I - Guía de consultas laborales y explicaciones prácticas (Código del Trabajo y Leyes Laborales). Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 903475304

I

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas356-389
356
utilidad pública.
2)
Los que laboren en aquellas cuya paralización, por su naturaleza, cause
grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía
del país o a la seguridad nacional. (*La empresa debe comprender parte
significativa de la actividad respectiva del país, o su paralización implicar
la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la
población). (Ver art.359 Códigodel Trabajo).
• Pregunta Nº1006.– ¿En qué caso el Presidente de la
República pue-
de
decretar la reanudación de faenas?
Respuesta: En caso de que la huelga o lock-out, por sus características,
oportunidad o duración, causare grave daño a la salud, al abastecimiento
de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la
seguridad nacional.
El decreto, para estos efectos, será suscrito, además, por los Ministros del
Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y
Reconstrucción, debiendo designarse a un integrante del Cuerpo
Arbitral, que actuará como árbitro laboral.
La reanudación de faenas se hará en las mismas condiciones vigentes al
momento de presentar el proyecto de contrato colectivo. (Ver art.385).
- I -
IMPRUDENCIA TEMERARIA
Pregunta Nº1007. ¿Qse entiende por imprudencia temeraria?
Respuesta: Esta causal de término del contrato que señala elmero 5
del artículo 160 (actos, omisiones o imprudencias temerarias que
afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la
seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos), puede
entenderse como “todas aquellas actuaciones faltas de prudencia y no
intencionales en que incurre el trabajador, en que sin razón ni fundamento
pone en peligro la seguridad del establecimiento y la salud de los
trabajadores en su caso” (EL DESPIDO EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO.
DANIEL NADAL SERRI).
“Al parecer, los actos u omisiones a los cuales se alude están en directa
relación con las normas atingentes a la higiene y seguridad industrial
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establecidas en la ley, en los reglamentos correspondientes y en la propia
reglamentación interna.
Circunstancias entonces, como el olvido, el descuido, la negligencia en
acatar las instrucciones y medidas adoptadas por el empleador y/o
recomendadas, también por éste, serán decisorias para que se prescinda
de los servicios del trabajador, si a causa de sus omisiones resulta que
pueden producirse daños en los establecimientos, perjuicios en la
producción o lesiones a sus propios compañeros de labores, no exentas
de cierta gravedad, en todo caso.
Del mismo modo, cabe estimar que toda torpeza y error temerario, que
no siendo de aquellos intencionales, deriva en inseguridad para el
establecimiento, es motivo suficiente para poner término al contrato de
trabajo, sin derecho a indemnización alguna.
Con esto, se quiere recalcar que la conducta del trabajador no
necesariamente debe llevar implícita una actitud dolosa aun cuando los
Tribunales así lo han determinado, sino que es suficiente causal la
comisión de una imprudencia carente de intencionalidad respecto al daño
que pueda producir” (El Despido en el Código del Trabajo. Daniel Nadal
Sem).
-
El Código del Trabajo sanciona los actos, omisiones o imprudencias
temerarias que ejecute el trabajador, y que afecten bienes jurídicos
relevantes que el propio legislador se ha encargado de reseñar. Estas
conductas no suponen la comisión de un delito, ya que laboralmente ellas
deben ser vistas de manera más amplia y no como un concepto técnico
jurídico-penal.
-
La norma del artículo 160 Nº 5 CT., sanciona tanto las conductas
dolosas como culposas. De esta manera, el precepto legal utiliza una
cierta degradación de gravedad entre los actos, omisiones e imprudencias
temerarias, permitiendo concluir que los actos u omisiones pueden ser
dolosos o culposos. La imprudencia temeraria, por el contrario,
claramente exige un determinado nivel de culpa. Esta degradación en la
estructura de la norma permite concluir, además, que se encuentran fuera
de esta hipótesis extintiva las conductas meramente negligentes, y que
son menos intensas que la imprudencia temeraria.
-
A diferencia de lo que ocurre en otras causales disciplinarias, el artículo
160 5 C.T. no exige un resultado perjudicial para probar la
358
infracción. Por el contrario, el Código solo exige una alteración mínima
que traiga como consecuencia la afectación de ciertos bienes jurídicos.
Por ello, el vocablo afectar no puede ser visto como un sinónimo de
producción cierta de un daño, sino solo como la posibilidad concreta de
que ese perjuicio de produzca.
-
Los bienes jurídicos resguardados por la norma del artículo 160
5 C.T., se han establecidos de forma genérica, pero no a título ejemplar.
En esta perspectiva, el legislador resguarda la seguridad o el
funcionamiento del establecimiento (y no de la empresa). Para estos
efectos, el establecimiento debe ser configurado como una unidad
técnica de producción, que se diferencia de la unidad económica
productiva que sería la empresa propiamente tal. Más aun, el
establecimiento no puede ser asociado al dato geográfico ya que lo
distintivo del concepto laboral de establecimiento es su expresión
organizativa.
-
La actividad de los trabajadores, en cuanto bien jurídico protegido por
la hipótesis extintiva, se vincula con las tareas u operaciones propias de
cada trabajador dentro de la organización empresarial. Por tanto, la
causal disciplinaria no cubre afectaciones relacionadas con tareas ajenas
al ámbito contractual. De allí que el estándar de no afectación exigido es
aquél que normalmente cabría pedirle al trabajador en el desempeño de
sus funciones regulares.
-
El resguardo de la seguridad y salud en el trabajo lleva a relacionar este
supuesto extintivo con deberes de colaboración instrumental por parte
del trabajador, que le permiten al empleador responder de su condición
de deudor de seguridad. Estos deberes de colaboración se manifiestan en
medidas de autoprotección, en el cumplimiento de medidas generales de
protección y en deberes de colaboración. La hipótesis del artículo 160
5 C.T. sanciona precisamente el incumplimiento de estos deberes
instrumentales (Revista de Derecho Valparaíso). Universidad Católica de
Valparaíso 44, julio 2015. Pedro Irureta Uriarte).
INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL
TRABAJADOR A SUS LABORES
Pregunta Nº1008. ¿Qué se considera “inasistencia injustificada” al
trabajo?

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