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Sentencia nº Rol 11860-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2022

Fecha05 Mayo 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.860-2021

[5 de mayo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

HEINZ HAUFE INVERSIONES S.A.

EN EL PROCESO RIT J-11-2020, RUC 20-3-0336622-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL BAJO EL ROL N° 433-2021-LABORAL-COBRANZA

A fojas 196, estese a lo que se resolverá.

VISTOS:

Con fecha 13 de septiembre de 2021, H.H.I.S. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT J-11-2020, RUC 20-3-0336622-K, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N° 433-2021-Laboral-Cobranza.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

Código del Trabajo

(…)

Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que se sigue proceso ejecutivo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Planteó incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que fue rechazado. Luego, fue desestimada la objeción a la liquidación y a la excepción de pago deducidas por la requirente.

Explica que, en mérito de lo anterior, en agosto de 2021 y respecto a la impugnación de la liquidación, se rechazó la reposición deducida y se acogió la apelación subsidiaria, y en torno a la excepción de pago se acogió la apelación, derivándose los antecedentes a la Corte de Apelaciones ya indicada.

Ello no obsta, indica, a que igualmente la Corte de Apelaciones de San Miguel, elevados los autos, aplique el impugnado artículo 472 del Código del Trabajo.

Argumenta que la eventual aplicación de la norma cuestionada produciría resultados contrarios a la Constitución. En primer término, desarrolla transgresión al debido proceso consagrado en el artículo 19 inciso sexto de la Carta Fundamental, el que obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, cuyos márgenes no se establecen expresamente, pero que la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que comprende el derecho a recurrir a un tribunal superior que conozca tanto en los hechos como en el derecho, cuya omisión afecta el derecho a defensa. Explica que el derecho a recurrir ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental, entre otros, por la Convención Americana de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile.

Acota que, en el caso concreto, la norma cuya inaplicabilidad se requiere vulnera el artículo 19 inciso sexto de la Constitución, al impedir recurrir a un tribunal superior con el fin de que revise y, en su mérito, enmiende conforme a derecho la resolución del tribunal a quo respecto de la cual se tiene la convicción de ser errada por haber incrementado el crédito de autos en un 150% dado que ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico laboral permite incrementar el monto del finiquito que se pactó en una sola cuota, en sede extrajudicial y menos permite su incremento omitiendo la tramitación incidental de rigor, todo según se argumentó en el título precedente. En tal supuesto, indica que las virtudes del procedimiento laboral creado desde la Ley N° 20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, no puede ser a costa de la vulneración del derecho a defensa, privándosele del derecho a recurrir.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 155, con fecha 22 de septiembre de 2021, para luego ser declarado admisible, a fojas 173, por resolución de 13 de octubre del mismo año, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 181, en presentación de 2 de noviembre de 2021 de 2021, evacúa traslado la parte de J.A.R.B. solicitando el rechazo del requerimiento.

Explica que el derecho al recurso es el poder de pedir una revisión de una resolución judicial y, con ello, se persigue que la resolución sea revisada por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía, esto en ocasión de que causa un agravio a la parte que así lo solicita. Agrega que le debido proceso, desde el artículo 19 inciso sexto de la Constitución, es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas (también conocidas como garantías procesales) para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez, todo esto va de la mano con un justo y racional procedimiento Esta misma M. ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.

Y aunque la Constitución no establece exactamente cuáles son estos elementos específicos, este Tribunal ha dejado asentado varios elementos, como la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.

Refiere que el derecho al recurso no es un derecho absoluto. Si bien importa que se consagre la revisión de las decisiones judiciales, ello no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimientos, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Añade que el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación, por lo cual el legislador tiene un margen de discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo con la naturaleza del conflicto que pretende regular.

Precisa que el legislador libremente puede establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia. Por lo cual es viable que limite los recursos sin más frontera que respetar por supuesto los derechos fundamentales de los justiciables. Concluyendo entonces que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo con la naturaleza del conflicto que pretende regular. El nuevo procedimiento laboral obedece a un diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objeto modernizar la justicia, y el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, buscando materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados.

Señala que la razón que tuvo el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los créditos se satisfagan prontamente. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias”, añade a fojas 185.

Agrega que no es efectivo que la aplicación de la norma del artículo 472 del Código del Trabajo contraríe la garantía del debido proceso consagrado en la Constitución, en cuanto al derecho a recurrir. Este requerimiento pretende desconocer sus derechos al cobro de la deuda laboral y que se ha mantenido impaga por un lapso prolongado de aproximadamente un año.

Por lo anterior solicita el rechazo del requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 9 de marzo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato, por la parte de J.R.B., de la abogada K.N.C., adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, se solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en virtud del cual “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, en cuanto, a juicio de la requirente, habilita al Tribunal de Alzada de San Miguel para rechazar, sin entrar a conocer de ellos, los recursos de apelación que ha deducido en la gestión pendiente;

SEGUNDO

Que, como en casos anteriores (R.N.° 6.411, 6.962, 9.005, 9.127, 9.416, 10.648, 10.727 y 11.071), acogeremos el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;

  1. PRECEPTO LEGAL Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

TERCERO

Que, en efecto y siguiendo principalmente el Rol N° 10.727, esta M. ha recordado que el artículo 472 -incorporado en el P. 4° del Capítulo II del Libro IV del Código del Trabajo, “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos...

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