Sentencia nº Rol 12157-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903028922

Sentencia nº Rol 12157-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2022

Fecha05 Mayo 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol N° 12.157-21 CAA

[5 de mayo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 12 DEL ACTA N° 205-2015 DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, QUE MODIFICA Y REFUNDE EL TEXTO DEL AUTO ACORDADO SOBRE PROCEDIMIENTO APLICABLE AL CONVENIO DE LA HAYA RELATIVO A LOS EFECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS Y NIÑAS

C.M.R.B.

EN EL EN EL PROCESO RIT C-6051-2021, RUC 2122439742-6, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN Y CASACIÓN EN LA FORMA, BAJO EL ROL N° 4794-2021 (FAMILIA)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 21 de octubre de 2021, C.M.R.B. deduce requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1° y 12 del Acta N° 205-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, que modifica y refunde texto del Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de la Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, en el proceso RIT C-6051-2021, RUC 2122439742-6, seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación y casación en la forma, bajo el Rol N° 4794-2021 (Familia).

Preceptos cuya inconstitucionalidad se solicita

Los preceptos del auto acordado cuestionados disponen:

Artículo 1. Tribunal competente y efectos de la presentación. Será competente para conocer de la solicitud o demanda de ubicación y búsqueda de un niño, niña o adolescente sujeto a sustracción internacional el Juzgado de Familia del domicilio presunto del niño o niña. Si en la comuna respectiva existiere más de un Juzgado de Familia, el conocimiento de dicha solicitud corresponderá al que se designe conforme a las reglas generales de distribución de causas.

La presentación de la demanda o solicitud de restitución ante el tribunal competente determinará la fecha de iniciación de los procedimientos para los efectos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 12 del Convenio de La Haya, de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969.

Artículo 12. Recursos. La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación respectiva. El recurso será distribuido por el Presidente de la Corte dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ingreso, sin esperar la comparecencia de las partes, y se conocerá en cuenta, salvo que éstas soliciten alegatos, caso en el cual se agregará preferentemente a la tabla.

Contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación no procederá recurso alguno.

Las demás resoluciones que se dicten durante la substanciación del procedimiento sólo serán susceptibles de recurso de reposición.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente invoca su legitimación para requerir la inconstitucionalidad referida, conforme al artículo 52 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, como persona legitimada en tanto parte en un juicio pendiente, y que es afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado.

La requirente señala que residía en Venezuela, donde conforme a lo decretado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, Venezuela, se estableció que la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus dos hijas sería ejercida en conjunto con el padre, y la custodia a cargo de la madre. Agrega la requirente que decidió viajar con sus niñas a Chile, lugar en que señala se encuentra su familia y tendría mejores condiciones de vida que en Venezuela.

El padre de las niñas interpuso acción de restitución ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, en causa RIT N° 6051-2021, alegando la aplicación del artículo 29 de la Convención Internacional de la Haya sobre efectos civiles del secuestro internacional de menores, solicitando la restitución de sus hijas a su lugar de residencia.

Con fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de Familia acogió la solicitud de restitución ordenando el regreso de las niñas a Venezuela.

La requirente dedujo recurso de apelación y casación en la forma, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, declarándose inadmisible el recurso de casación en la forma (causa Rol N° 4794-2021), en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 12 del Acta N° 205-2015 de la Corte Suprema.

Luego y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal, la parte requirente afirma que los artículos 1° y 12 del Acta N° 205-2015 de la Corte Suprema vulneran el artículo 29 de la Convención Internacional de la Haya sobre efectos civiles del secuestro internacional de menores, el cual expresamente dispone: “El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los artículos 3 o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales a administrativas de un Estado Contratante, conforme o no a las disposiciones del presente Convenio". Se agrega que las disposiciones del Acta N° 205-2015 otorgan -vía auto acordado- competencia a un Tribunal de la República, creando un procedimiento especial para la regulación de una materia no contemplada en los artículos y de la Ley N° 19.968, lo que importa la infracción al artículo 77 de la Constitución, pues se está en definitiva regulando materias propias de Ley Orgánica Constitucional vía auto acordado.

Así, la Constitución ordena que sea el legislador y no la Corte Suprema quien entregue competencia jurisdiccional, por lo que los artículos impugnados exceden los términos del artículo 77 de la Constitución, en tanto que el Tribunal no se encuentra establecido por ley con anterioridad al hecho y no resulta factible que sea un tribunal (Corte Suprema) quien otorgue competencia a otro tribunal, a través de un auto acordado, para conocer de una determinada materia que la ley no ha sometido a su conocimiento.

Además, se alega que el Acta N° 205-2015, viene a restringir, por vía de auto acordado, principios básicos de impugnación consagrados en nuestro sistema procesal y constitucional, yendo contra lo establecido en el artículo 67 de la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, que consagra, entre otros, la procedencia del recurso de casación en el fondo y forma, al negar su aplicación, y excluyéndolo como mecanismo procesal de revisión, afectando con ello el derecho de impugnación, y el derecho al debido proceso legal.

Se añade que el Acta N°205-2015, al crear un procedimiento especial, limita en dos normas del procedimiento ordinario de los Tribunales de Familia, pues reduce a 5 días el plazo para la interposición del recurso de apelación, no obstante tratarse de una sentencia definitiva, y hace improcedente otros recursos en contra de la sentencia definitiva, tales como el recurso de casación en la forma, admitiendo solo la interposición del recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva, lo que afecta igualmente el derecho al recurso, infringiéndose el derecho al recurso y al debido proceso, garantizado a toda persona por el artículo 19 inciso sexto de la Constitución.

Se concluye por la parte requirente que corresponde al legislador y no a la Corte Suprema establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justo, y que lo expuesto debe conciliarse igualmente con el principio de Supremacía Constitucional, y los principios de legalidad y juridicidad, contemplados en los artículos y de la misma Carta Fundamental.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, por resoluciones de 13 de octubre y 15 de noviembre de 2021).

A continuación, se confirieron los traslados legales a la Corte Suprema, como tribunal que dictó el Acta 205, así como al tribunal que conoce de la gestión judicial invocada; así como también se confirió traslado a las demás partes en dichos juicios.

Se hizo parte y formuló oportunamente observaciones de fondo el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado de Chile y de la Corte Suprema (fojas 148), instando por el rechazo del requerimiento.

El Consejo de Defensa del Estado comienza explicando que la acción de inconstitucionalidad de auto acordado, atendido los efectos erga omnes de la sentencia estimatoria, debe analizar en abstracto la inconstitucionalidad de la norma. Y, en esa línea, el requerimiento debe ser desestimado desde luego, porque ya en sus sentencias precedentes roles N°s 4189-17, 5570-18 y 6776-19, esta M. constitucional declaró como ajustado a la Carta Fundamental el cuestionado artículo 12 del Acta N° 205, al tiempo que el requirente no funda más allá de dichas sentencias sus alegaciones en cada caso particular.

Se añade por el Consejo de Defensa del Estado que existen razones de ponderación entre celeridad y protección del interés superior del niño que justifican la dictación del auto acordado, cuyos artículos se cuestionan; dando cuenta de que el Acta N° 205 sigue...

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