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Sentencia nº Rol 10985-21 de Tribunal Constitucional, 4 de Mayo de 2022

Fecha04 Mayo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.985-2021

[4 de mayo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO ARTÍCULO 156, INCISO CUARTO, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

SYR INVERSIONES S.A.

EN EL PROCESO RIT VD-06-00002-2021, RUC 21-9-0000183-0, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE COQUIMBO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 6-2021 (TRIBUTARIO Y ADUANERO)

VISTOS:

Que, con fecha 15 de mayo de 2021, SYR Inversiones S.A. deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto artículo 156, inciso cuarto, primera parte, del Código Tributario, en el proceso RIT VD-06-00002-2021, RUC 21-9-0000183-0, seguido ante el Tribunal Tributario y A. de la Región de Coquimbo, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 6-2021 (Tributario y Aduanero).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

Código Tributario

Artículo 156.-

(…)

Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, el requirente explica que con fecha 16 de marzo de 2021 interpuso reclamo por vulneración de los derechos establecidos en los numerales 4°, 8° y 18° del artículo 8° bis del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 32 de 8 de marzo de 2021, emitida por el Director Regional de La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, R.G.S..

Añade que el día 19 de marzo de 2021, el Tribunal Tributario y A. de Coquimbo acogió parcialmente a tramitación el reclamo, sólo en lo relativo a los derechos señalados en los numerales 4° y 8° del artículo 8° bis, y declaró inadmisible el reclamo en lo que versaba sobre el numeral 18° de dicha disposición.

Agrega que el 23 de abril de 2021, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva, la que no dio lugar al reclamo y condenó en costas al requirente.

Indica que con fecha 24 de mayo de 2021, dedujo conjuntamente recursos de casación en la forma y apelación, en contra de la sentencia, por cuanto estima que incurrió en los vicios de forma, consistentes en que el tribunal omitió las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las cuales pronunció su fallo; omitió decidir sobre el asunto controvertido, lo cual debe comprender todas las acciones que se hayan hecho valer en juicio; y faltó a un trámite o diligencia esencial establecido en la ley, como es recibir la causa a prueba.

Como conflicto constitucional, la requirente alega que la norma cuestionada vulnera el debido proceso y las garantías de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, contenidos en el artículo 19 y 3, incisos primero y sexto de la Constitución.

Refiere que el precepto en examen sólo permite el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que resuelve un reclamo por vulneración de derechos, lo que a su juicio, lo deja en la indefensión respecto de los vicios de forma que invoca para casar en la forma. Agrega que al estar vedada la posibilidad de instar por la anulación formal de la sentencia definitiva, la disposición impugnada desconoce el deber de motivar las decisiones y recibir la causa a prueba, y con ello infracciona el derecho a un racional y justo procedimiento, y establece una discriminación respecto cualquier otro litigante civil.

En segundo término, la requirente señala que en atención a lo establecido en el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Política, la disposición impugnada transgrede las garantías establecidas en los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativas al debido proceso y el derecho al recurso. Refiere que al limitarse el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios denunciados por esta parte –que vulneran los elementos mínimos de la garantía constitucional del debido proceso– infringe la disposición contenida en el Tratado Internacional referido.

Finalmente, se sostiene que existe una infracción al artículo 1926 de la Carta Fundamental, toda vez que el impedimento de poder recurrir por la vía de casación en la forma, en caso de existir una sentencia infundada, en el sentido de que impide a su parte el libre ejercicio de sus garantías o derechos fundamentales, contraviniendo a su vez, la garantía amparada en el numeral 3, inciso 6° del artículo 19 de la misma Carta Fundamental, en razón de que no se estaría asegurando, a la parte afectada, las garantías de un procedimiento racional y justo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 26 de mayo de 2021, a fojas 72, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala, con fecha 10 de junio de 2021, a fojas 314.

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 323 evacuó traslado de fondo el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del requerimiento.

Señala que el legislador, en materia tributaria, específicamente en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos se ha apartado no solo de las normas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino también de la modificación incorporada al artículo 140 del Código Tributario, por el artículo primero N°46 de la Ley N°21.210, limitando la interposición de los recursos en contra del fallo de primera instancia sólo al recurso de apelación. Sin embargo, sostiene que dicha limitación no implica que se validen los vicios en que se podría haber incurrido en la sentencia.

Agrega que, sin perjuicio de haber suprimido el recurso de casación en la forma respecto de los fallos dictados en el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en primera instancia, que han sido resueltas en la respectiva sentencia, y respecto de las cuales se han formulado peticiones concretas.

Por tanto, indica que el recurso de apelación en dicho procedimiento cubre los fines propios establecidos tanto para el recurso de apelación como para el recurso de casación en la forma, regulados en el Código de Procedimiento Civil, para el resto de los procedimientos civiles.

Agrega que en la gestión pendiente, la requirente presentó recurso de casación en la forma y apelación.

Refiere que las causales invocadas en el recurso de casación en la forma, son las del artículo 7685 y 9 del Código de Procedimiento Civil, reclamando omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 N° 4 y 6, y omisión de algún trámite o diligencia esencial declarado por la ley, en relación con el artículo 795 N° 4 y 6, todos del mismo cuerpo legal.

A su turno, enfatiza que los fundamentos del recurso de apelación deducido se desarrollan en similares términos a los vicios indicados precedentemente, por lo que por la vía de la apelación, la Corte respectiva se encuentra habilitada para conocer de los vicios formales alegados por la requirente, sin necesidad de un recurso de casación en la forma.

Concluye, por tanto, que no existe contravención a las disposiciones constitucionales invocadas que implique afectación a las garantías fundamentales de la requirente.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de noviembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, de los abogados O.M.O., por la parte requirente y C.S.G., por el Servicio de Impuestos Internos, adoptándose acuerdo con la misma fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I.A. de hecho

PRIMERO

La requirente SYR Inversiones S.A. ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la primera parte del inciso cuarto del artículo 156 del Código Tributario, que dispone: “Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días”, con el objeto de que no pueda ser aplicado en la gestión pendiente consistente en recursos de casación en la forma y de apelación que se siguen ante la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 6-2021.

SEGUNDO

Según consta de los antecedentes remitidos a esta M., los hechos que dieron origen a la referida gestión judicial recaen que el Servicio de Impuestos Internos, después de iniciar un proceso de fiscalización por medio de la citación N° 14 y notificada el 30 de abril de 2020, emitió la Liquidación N° 126, de 20 de agosto del mismo año, en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2017 que debía pagar la requirente.

El 13 de octubre de 2020 la requirente interpuso recurso de reposición administrativa en contra de la mencionada liquidación, fundado en la prescripción de la acción de fiscalización del SII, el que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 123.580, del 15 de enero de 2021; luego la requirente presentó un recurso de Resguardo...

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