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Sentencia nº Rol 10793-21 de Tribunal Constitucional, 4 de Mayo de 2022

Fecha04 Mayo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.793-2021

[4 de mayo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4º BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

SOCIEDAD PROVEEDORA DE ALIMENTOS EXPRESS LIMITADA

EN EL PROCESO RIT D-2095-2016, RUC 16-3-0370734-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 40-2021

VISTOS:

Con fecha 22 de abril de 2021, Sociedad Proveedora de Alimentos Express Limitada, representada convencionalmente por K.T.V., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4º bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT D-2095-2016, RUC 16-3-0370734-8, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 40-2021.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

Ley N° 17.322

Artículo 4° Bis.- (…)

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la requirente que la gestión pendiente corresponde a un procedimiento de cobranza laboral, el cual se sustancia ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Dicho juicio dice relación con una demanda ejecutiva, cuyo título se funda en una resolución emitida por AFP Modelo S.A., por la cual se demanda la suma de $1.202.628.-, más reajustes, intereses y costas, por concepto de cotizaciones impagas.

La acción fue presentada el día 29 de noviembre de 2016. En la misma fecha, indica, se resolvió tener por interpuesta la demanda ejecutiva y el mandamiento de ejecución y embargo. La última resolución recaída en una gestión útil consta en el cuaderno de apremio y es de 22 de noviembre de 2017. Luego, y durante más de 3 años, indica la requirente, la parte ejecutante no realizó gestión alguna en el proceso, así como tampoco hubo gestión alguna del Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional.

En atención a lo anterior, con fecha 1 de febrero de 2021, la requirente interpuso un incidente de abandono del procedimiento. Por resolución de 2 de febrero de 2021, el Tribunal rechazó de plano el incidente, sin otorgar traslado a la parte ejecutante y resolvió en base al artículo 4 bis de la Ley N° 17.322.

Posteriormente, con fecha 4 de febrero de 2021, la actora presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio, recursos que fueron rechazados por resolución de 10 de febrero de 2021. Por lo anterior recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, recurso que constituye la gestión pendiente.

Indica, fundando el conflicto constitucional, que, en primer término, se vulnera la Carta Fundamental en el artículo 193, inciso sexto, en la exigencia de debido proceso.

La aplicación al caso concreto del inciso segundo del artículo 4 Bis de la Ley Nº 17.322, prohíbe que se decrete la institución del abandono del procedimiento, en su favor, lo que significa en la práctica que el juicio de cobranza laboral y previsional podría durar indefinidamente. Para determinar si existe ante una dilación indebida reseña que el procedimiento de cobranza laboral y previsional es de simple tramitación, en que los recursos y actuaciones de las partes son mínimas y la duración del juicio debiera ser breve.

Argumenta que un parámetro temporal se encuentra en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que estable para efectos del abandono un plazo de 3 años, lo que se puede considerar un plazo razonable para la duración de un litigio de carácter ejecutivo.

La parte ejecutante es una institución previsional que, por ley, debe procurar una pronta tramitación del juicio; sin embargo, no hizo gestión alguna en un plazo de más de 3 años. A su vez, conforme a mandato legal, el Juez de Cobranza Laboral y Previsional tiene el impulso procesal del procedimiento, debiendo dictar y proceder de oficio respecto de todas las actuaciones del procedimiento, situación que no ocurrió.

Así, ni la parte demandante, una institución previsional que por ley debe proceder respecto de los cobros de cotizaciones previsionales de manera diligente, ni el Juez del Proceso, que debe cumplir con un mandato legal, realizaron gestión alguna durante más de 3 años, lo que en la práctica ha significado la existencia de una deuda desproporcionada.

Po ello, explica, se afecta la garantía constitucional del debido proceso, no siendo racional ni justo que en la gestión pendiente no pueda alegarse el abandono del procedimiento cuando ha existido inactividad de la parte demandante y del Tribunal durante un plazo de más de 3 años y de esta manera, de forma anómala se ha generado una deuda que, en definitiva, debiera no existir, y que pese a la larga extensión del procedimiento, sin actividad alguna, la norma prohíbe poder enmendar por el Tribunal esta situación, al vedarse legalmente la institución de abandono del procedimiento.

En segundo lugar, alega vulneración al artículo 1926 de la Constitución. Se garantiza la certeza jurídica, mas, al impedir aplicar al procedimiento seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt, la institución de abandono del procedimiento, ésta se vulnera a su respecto, ya que la deja en la incerteza respecto a las obligaciones que se demandaban en el procedimiento, al no existir ningún límite temporal a su respecto. Por lo anterior, al no permitirse la institución del abandono del procedimiento en la gestión pendiente se permite que las situaciones jurídicas no se consoliden y que su parte, por el contrario, no pueda tener certeza alguna respecto de sus obligaciones.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de mayo de 2021, a fojas 73, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 4 de junio del mismo año se declaró admisible, a fojas 192, otorgándose traslados de fondo.

A fojas 200, con fecha 24 de junio de 2021, AFP Modelo S.A. evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Comienza su presentación analizando los antecedentes de hecho que se consignan en el requerimiento. Indica que la requirente, luego de enunciar ciertos hitos procesales de la gestión, se desentiende de todo lo relacionado con el procedimiento concreto en sí mismo y controvierte la aplicación del precepto impugnado en forma abstracta, sin determinar en su requerimiento cómo habría influido dicha norma en el desarrollo del juicio por el cual se está solicitando la mencionada inaplicabilidad.

Así, indica que se cuestiona una norma que no es decisiva en la gestión. La parte requirente está omitiendo que el recurso de hecho interpuesto no tiene por fundamento el abandono del procedimiento. Se pretende una interpretación extensiva del artículo 8° de la Ley N° 17.322, que no guarda relación con la disposición cuestionada de inaplicabilidad.

Agrega que el abandono del procedimiento es improcedente ya que fue planteado en circunstancias en que no se había trabado la litis. La parte demandada comparece representada por su apoderada, pero la demanda no había sido notificada aún ni requerido de pago el deudor, y dándose por notificada de la existencia del juicio, o teniéndosele por notificada del mismo por el tribunal, interpuso el incidente, sin mayores referencias ni sustentaciones procesales que el señalamiento de sentencias de esta M. que incidían en procedimientos de cumplimiento de sentencias laborales.

Así, la parte requirente ha comparecido sin estar notificada, ni el deudor requerido de pago, por lo cual para todos los efectos no existía un procedimiento o juicio propiamente tal al cual accediera el incidente planteado ni que pudiera “abandonarse”.

Por lo anterior, indica que se ha pretendido la institución del abandono del procedimiento a una situación no prevista por el legislador, tanto porque aún no existe juicio, como porque la parte demandante no ha abandonado el ejercicio de la acción. El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil supone la existencia de un juicio y en este caso, dicho juicio aún no se ha materializado, puesto que la causa se encuentra en estado de notificar la demanda y, por lo tanto, aún no se ha trabado la litis.

Añade que, incluso, tampoco cabría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado y requirente de inaplicabilidad no había sido notificado ni requerido de pago, y -por el contrario- compareció e interpuso el incidente en circunstancias que el plazo para oponer excepciones no se encontraba aún vencido. En ese sentido, entonces, no se daban los presupuestos para certificar la no oposición de excepciones conforme al artículo 472 del mismo cuerpo legal, por lo que tampoco correspondía computar el plazo de tres años para solicitar el abandono.

Refiere que su parte no ha sido negligente en el cobro de la obligación demandada y ha cumplido con las normas atingentes a la cobranza de imposiciones e instrucciones de la Superintendencia de Pensiones.

Sin perjuicio de las acciones judiciales iniciadas oportunamente, añade que se siguió paralelamente un extenso proceso de cobranza extrajudicial, el cual incluye llamadas telefónicas, envío de...

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