Sentencia nº Rol 12143-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902795561

Sentencia nº Rol 12143-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2022

Fecha28 Abril 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12143-2021

[28 de abril de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO ÚNICO, INCISOS DOCE, TRECE Y CATORCE, DE LA LEY N° 21.330

SEGUROS VIDA SECURITY PREVISIÓN S.A.

EN EL PROCESO ROL C-7874-2021, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO

VISTOS:

Seguros Vida Security Previsión S.A. respecto de “los incisos 12, 13 y 14 del artículo único de la Ley N° 21.330, que modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica”, en el proceso Rol C-7874- 2021, seguido ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 21.330, que modifica la carta fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica,

(…)

Artículo único.- Agrégase la siguiente disposición transitoria en la Constitución Política de la República:

QUINCUAGÉSIMA. (…)

A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento.

El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado.

Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Previo a contextualizar la gestión judicial pendiente en la cual acciona, señala que el requerimiento de autos se vincula con la dictación y aplicación de una ley que por la vía de agregar una disposición transitoria a la Constitución pretende desconocer, en forma absoluta y directa, la naturaleza, características y efectos esenciales de un contrato reconocido y regulado en nuestro ordenamiento jurídico; los contratos de seguros de renta vitalicia.

Afirma que Seguros Vida Security Previsión S.A. a la fecha ha suscrito miles de contratos de renta vitalicia y siempre ha dado estricto y oportuno cumplimiento a su obligación de pago.

Con fecha 28 de abril de 2021 se publicó la Ley, que: “Modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica”. La referida modificación se materializó por la vía de incorporar la quincuagésima disposición transitoria a la Constitución.

Para implementar lo dispuesto en la Ley, la Comisión de Mercado Financiero (CMF) dictó el Oficio que tuvo por objeto impartir “(…) instrucciones a las compañías de seguros de vida que mantienen reservas técnicas de rentas vitalicias”, cuya función, entre otras, es instruir a las compañías de seguro respecto de la manera en que deberán pagar las solicitudes de “anticipos”.

Junto con el Oficio, la CMF dictó una N. de C. General, que modificó la N. de C. General N° 323, destinada a impartir instrucciones sobre determinación del patrimonio de riesgo, patrimonio neto y obligación de invertir de las compañías de seguro.

Asimismo, el Director General Jurídico de la CMF dictó, con fecha 14 de mayo de 2021, el Oficio Complementario, que tiene por antecedente inmediato el Oficio y la NCG, el cual vino a complementar el Oficio, tratando una serie de aspectos adicionales pero que, en esencia, sostiene, reproducen los vicios del Oficio original.

En la gestión sub lite invocada se solicita la nulidad de todos los Actos referidos. Precisa así que, con fecha 22 de septiembre de 2021, interpuso ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago una demanda declarativa y de nulidad de derecho público en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”) para que el tribunal declare: (i) que Vida Security Previsión S.A. es dueña o propietaria de los derechos emanados de los contratos de renta vitalicia que ha suscrito con sus clientes; (ii) que S. es dueña de los fondos o dineros que le hubieren sido traspasados con ocasión de dichos contratos; (iii) la nulidad de derecho público del Oficio Circular N° 1208, de fecha 30 de abril de 2021 (“Oficio”), así como de la N. de C. General N° 453 (“NCG”), también emanada de la CMF, de fecha 30 de abril de 2021, y del Oficio Ordinario N° 32.596, del Director General Jurídico de la CMF (“Oficio Complementario”), de fecha 14 de mayo de 2021, por vulnerar los principios de legalidad y juridicidad establecidos en la CPR; y (iv) que se declare el derecho o titularidad de la requirente para demandar la indemnización de los perjuicios que los Actos Impugnados le hayan ocasionado.

Explica que el Oficio, que “imparte instrucciones a las compañías de seguros de vida que mantienen reservas técnicas de rentas vitalicias”, se dictó al alero de la Ley N° 21.330 que: “modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica” (“Ley”), precisando el resto de los actos impugnados el alcance del oficio.

La demanda se sustancia ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, habiendo opuesto la CMF excepciones dilatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia absoluta (existe reclamo de ilegalidad); corrección del procedimiento por litis consorcio pasivo (involucra derechos de terceros).

Afirma que la disposición transitoria quincuagésima de la Constitución Política de la República, particularmente en los incisos cuestionados, tienen la calidad de ley, más allá de la denominación que el legislador le haya dado al momento de discutir la moción parlamentaria que los incorporó formalmente al ordenamiento jurídico.

El rango de ley o de disposición constitucional no lo otorga ni el quórum con el que haya sido aprobado ni el nombre con el que se tramite o promulgue. La condición de ley o de disposición constitucional, definitivamente, lo determina la naturaleza misma de la norma y no su denominación accidental. No basta llamar “reforma constitucional” a aquello que no lo es por la sencilla razón de que el Derecho Público Chileno no le ha conferido competencia al legislador para actuar de la forma en que, en los hechos, lo hizo.

Sostener lo contrario, esto es que la mera denominación de una disposición determina su esencial naturaleza, implicaría que mayorías accidentales podrían por la vía de una sobre constitucionalización del derecho intentar regular materias que le están vedadas, a pretexto de afirmar estar reformando la Carta Fundamental.

A su juicio, no hay duda de que estamos de verdad en presencia de una ley, más allá de su denominación formal, la cual ha sido aprobada con infracción a las disposiciones constitucionales que rigen el derecho a la seguridad social.

Se arguye la existencia de una vulneración al art. 1924 de la Constitución

Las disposiciones objeto del requerimiento de autos afectan gravemente su derecho de dominio, toda vez que se pretende obligarle a entregar dinero de su propiedad a su contraparte contractual sin que exista convención o acuerdo previo al respecto.

Bajo el ambiguo e inaplicable concepto de “adelanto”, lo que de verdad se ha buscado es que entregue dinero, adicional al que correspondería por aplicación del contrato, a los pensionados bajo la modalidad de renta vitalicia o a sus beneficiarios, asumiendo, erróneamente, que dicho monto podrá descontarse de futuras rentas cuyo efectivo devengo carece de la mínima certeza, y generando otros efectos perjudiciales a esta parte.

El contrato de renta vitalicia no reconoce, en modo alguno, la figura de “adelantos” o “anticipos” por decisión unilateral del beneficiario. Por el contrario, como lo reconoce la autoridad sectorial fiscalizadora y reguladora, para el debido cumplimiento de esta clase de contratos se aceptan e incentivan las inversiones de largo plazo, contrarias, por su propia naturaleza, a la pronta liquidez necesaria para afrontar pagos anticipados o adelantados.

El concepto de “adelanto” o “anticipo” es contrario a la esencia del contrato de renta vitalicia. La certeza de una renta permanente, en general hasta la muerte del beneficiario, es contraria a la búsqueda de inmediatez en la obtención de beneficios patrimoniales derivados del previo pago de un precio fijo y determinado. La Ley...

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