Sentencia nº Rol 11228-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902739175

Sentencia nº Rol 11228-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2022

Fecha28 Abril 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.228-2021

[28 de abril de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 160 N°1 LETRA A), 160 N°7, Y 174, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

A.M.S. Y OTROS

A EN EL PROCESO RIT O-20-2020, RUC 20-4-0243354-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

VISTOS:

Con fecha 17 de junio de 2021, A.M.S. y otros, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 160 N°1 letra a), 160 N°7, y 174, del Código del Trabajo, para que incida en el proceso RIT O-20-2020, RUC 20-4-0243354-0, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

Código del Trabajo

(…)

Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

(…)

7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

(…)

Art. 174. En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.

El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a fojas 1, A.M., C.D., C.G., D.B., F.C., F.P., Héctor M., Héctor R., Hernán Guerrero, J.A., L.U., L.A., M.L., M.V., V.G., y R.M.G., quienes impugnan preceptos del Código del Trabajo para que incidan en una gestión pendiente que actualmente se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

Explican que la gestión invocada corresponde a un juicio ordinario laboral en que la demandante, División Chuquicamata de Codelco Chile, solicitó el desafuero de dirigentes sindicales de los Sindicatos de Trabajadores N°s 1, 2 3, quienes, a su juicio, habrían realizado actos defraudatorios en el contexto de la contratación de seguros colectivos de vida en favor de sus afiliados, presuntamente, a través de una corredora. Se señaló que, con lo anterior se habría aumentado, el valor de las primas de los seguros de vida y accidentes personales, pagándose por la empresa un sobreprecio importante.

Señalan que ello hace nacer el conflicto constitucional que someten a la resolución de este Tribunal, por la aplicación que supone, en la gestión invocada, las mencionadas normas del Código del Trabajo, puesto que la empleadora busca removerlos de sus empleos fundándose en su desempeño como dirigentes sindicales. Ello tendría como antecedente que el inicio de las presiones de Codelco sobre los Sindicatos N° 1, 2 y 3 que desencadenan en la gestión pendiente se originan después del proceso de negociación colectiva de 2019 y que terminó en una huelga legal.

Precisan que contestaron la demanda y negaron sus fundamentos, dando cuenta del esquema de contratación de seguros de vida y accidentes personales. La empleadora busca desaforarlos por hechos que les imputa como dirigentes sindicales y no por las labores ejercidas en función de las tareas pactadas en su contrato individual de trabajo.

Así, indican a través de las disposiciones cuestionadas, se persigue intervenir en la organización sindical, infringiendo su adecuada autonomía e inmiscuyéndose en su gestión interna.

Fundando el conflicto constitucional, señalan que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente produce un efecto contrario al derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 1919 de la Constitución, vinculado a sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Adicionalmente, indican, resulta incompatible con el derecho a la libre contratación, previsto en el artículo 1921 de la Constitución, en relación con el numeral 23 del mismo artículo Finalmente, también se infringe el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 192 de la Constitución.

Argumentan los actores que existe protección constitucional de los sindicatos para que estén libres de influencias externas. La Constitución entrega, mediante el artículo , inciso tercero, protección a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza la sociedad. Con ello refuerza el amparo de asociaciones privadas que ya gozan de protección constitucional en virtud del artículo 1915. Esta protección pone énfasis, desde el primer artículo de la Constitución, en la autonomía. No todos los grupos intermedios han sido regulados en la Constitución. Sólo los que para la “organización de la sociedad” son los más importantes. Así, por ejemplo, los partidos políticos, los cultos religiosos, las escuelas, y también los sindicatos. El texto de la Constitución otorga una protección especial a los sindicatos toda vez que son uno de los grupos intermedios de relevancia constitucional que aborda explícitamente.

Especifican los requirentes que los sindicatos son la expresión del derecho a sindicalizarse. Específicamente, y de manera directa, el artículo 19 N° 19 al regular el derecho a la sindicalización define los atributos básicos de los sindicatos: han de ser respetuosos de la legalidad (inciso primero y segundo), libres (inciso primero), y autónomos (inciso tercero). La Constitución, entonces, añaden, configura a los sindicatos y les da atributos propios de un titular de derechos subjetivos públicos de carácter negativo (libertad sindical). No sólo eso, sino que en tanto los sindicatos posibilitan el ejercicio de otros derechos constitucionales son una herramienta que hace realidad otros derechos en el ámbito del trabajo: son una herramienta de la igualdad en tanto en Chile no hay trabajo esclavo (artículo 19 N° 2, inciso primero) protegen el trabajo como valor en sí mismo (artículo 19 N° 16, inciso primero); hacen posible la libertad de trabajo (art. 19 N° 16, inciso segundo); y es a través de ellos que se ejerce el derecho a la negociación colectiva y el derecho a huelga (art. 19 N° 16, inciso quinto). En tercer lugar, diversas disposiciones constitucionales destacan la importancia de mantener a los sindicatos libres de influencias externas.

Así, la protección de los sindicatos es la consecuencia de una democracia que protege los grupos intermedio.

A lo anterior añaden alegación de vulneración al 19 N° 19 de la Constitución, respecto del artículo 5°, inciso segundo. Los requirentes afirman que en el caso concreto la libertad sindical se ve inminentemente amenazada por la eventual aplicación de las normas sobre desafuero sindical y, por tanto, sus efectos resultar contrarios a la Constitución. Los sindicatos constituyen uno de los principales grupos intermedios reconocidos y protegidos, siendo deber del Estado garantizar la adecuada autonomía de estos para que puedan cumplir con sus fines específicos (artículo 1°, inciso tercero). Asimismo, y vinculado al principio de subsidiariedad, dicho deber resulta extensible a las empresas estatales como Codelco.

En este sentido, señalan que Codelco no ha actuado conforme a dicho principio de ayuda hacia los grupos intermedios menores, como son los sindicatos afectados, dado que mediante la invocación del desafuero, y la aplicación de las normas impugnadas, pretende interferir en la organización interna de tales asociaciones, defenestrando a sus actuales dirigentes por actos que se enmarcan dentro de la libertad sindical, como lo es la contratación de seguros para los trabajadores afiliados, impidiendo que estos puedan definir libremente sus propios cursos de acción y alcanzar sus fines.

Por ende, la aplicación de los preceptos cuestionados permitiría, anotan, validar jurídicamente la intromisión de la empresa estatal en las decisiones adoptadas por los sindicatos de trabajadores, restringiendo ilegítimamente la libertad de actuación sindical, toda vez que implicaría reconocer -implícitamente- la facultad de Codelco para destituir a los dirigentes sindicales legítimamente elegidos, controlando la forma en que el sindicato emplea sus propios recursos, y principalmente, cuestionar, limitar y restringir el derecho que tienen tales sindicatos, como personas jurídicas de derecho privado, para suscribir los contratos que estimen convenientes para la realización de sus fines como organización y en el interés de sus representados, validando...

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