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Sentencia nº Rol 11753-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Abril de 2022

Fecha26 Abril 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.753-2021

[26 de abril de 2022]

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ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, E INCISO SEGUNDO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 18.290

N.A.P.P.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1701157328-2, RIT N° 14-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

VISTOS:

Con fecha 30 de agosto de 2021, N.P.P., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, para que incida en el proceso penal RUC N° 1701157328-2, RIT N° 14-2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.

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Síntesis de la gestión pendiente

El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en contra de la requirente en que ha sido imputada por cuasidelito de homicidio, quedando sujeta a las medidas cautelares de firma quincenal y arraigo nacional.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que el precepto impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito.

Indica que si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio.

Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 277 evacúa traslado la parte de D.H.P., solicitando la declaración de inadmisibilidad del libelo, reponiendo a lo decidido previamente a dicho efecto. Indica que no existe gestión pendiente, dado que ya fue dictada sentencia de fondo sobre el proceso de autos, y no se ha deducido recurso de nulidad en su contra, no pudiéndose asumir como hecho cierto que ello ocurrirá en la gestión que se invoca.

A fojas 450 la parte requirente indica que la causa invocada se encuentra pendiente, debido a que la sentencia fue leída en audiencia de 29 de agosto de 2021, pudiendo ser recurrida de nulidad.

A fojas 452 rolan las piezas remitidas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.

A fojas 650, en presentación de 8 de septiembre de 2021, rola presentación del Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento. Indica que en la causa RUC Nº 1701157328-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco dictó sentencia condenatoria respecto de N.P.P., en su calidad de autora de cuasidelito de homicidio y del delito del artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290, esto es, delito de incumplimiento de la obligación de prestar auxilio a la víctima.

Explica el persecutor penal público que corresponde rechazar el requerimiento porque no se entregan fundamentos que permitan justificar, concretamente, que la aplicación del precepto atacado provocará los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian. La carga argumentativa recae sobre el requirente de inaplicabilidad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 17.997, desde que a aquél corresponde hacer una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Luego, si bien es cierto que este Tribunal ha acogido múltiples requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290 de Tránsito, en este caso la imputada ha sido condenada por dos hechos relativos al manejo de vehículos motorizados, por una parte, un cuasidelito de homicidio, y por otra, el delito del artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290, eso es, delito de incumplimiento de la obligación de prestar auxilio a la víctima.

Acota el Ministerio Público que, según el hecho acreditado, la requirente no iba atenta a las condiciones del tránsito del momento, y luego efectúa una maniobra de viraje en contra del normal sentido del tránsito, sin percatarse especialmente de la presencia de un niño de cinco años de edad, a quien atropella, provocándole en definitiva una serie de lesiones que en definitiva le causaron la muerte, minutos después del hecho. Claramente aquí se observan varias infracciones a la Ley N° 18.290 de Tránsito que derivan en la muerte de un niño de cinco años, esto es, la imputada no está atenta a las condiciones del tránsito, además efectúa una maniobra expresamente prohibida, y como consecuencia de su actitud descuidada y negligente termina con la vida de un niño que se encontraba jugando junto a otros en una vía al interior de un condominio, entorno para esos efectos, protegido. Junto con lo anterior y con desprecio de la Ley N° 18.290 de Tránsito e incumpliendo el deber de solidaridad y sin importarle que como consecuencia de su actuar imprudente haya atropellado al niño, inmediatamente después de ocurrido el atropello, la requirente descendió del vehículo a escasos metros del lugar, no prestando la ayuda posible a la víctima. En esas condiciones no entrega elementos de juicio distintos para explicar la forma en que concretamente se provocaría la existencia de una contravención constitucional, ya que simplemente utiliza similares argumentos y razonamientos vertidos en aquellos casos tantas veces revisados, sin atender al hecho que ahora se trata de conductas cuyo disvalor y lesividad no son equivalentes y omitiendo entregar fundamentos que recojan las diferencias existentes entre ellos, con lo que no se puede afirmar la infracción constitucional denunciada y no cabe sino rechazar el requerimiento.

A fojas 660, con fecha 23 de septiembre de 2021, evacúa traslado la parte querellante de F.C.M., solicitando el rechazo del requerimiento. Indica que la requirente no interpuso recursos contra la sentencia dentro del plazo legal, en atención a que la suspensión del procedimiento decretada fue posterior a la realización de la audiencia prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal e, incluso, ello no puede afectar el plazo para la interposición de recursos que prevé la ley.

En el fondo, indica que el requerimiento debe ser rechazado. No existe discriminación alguna, ni consagración de desigualdad legal. El legislador, remitiéndose en el artículo 195 de la Ley N° 18.290 al artículo 196 ter de la misma Ley, ha establecido un criterio legal de mayor severidad respecto del conductor que, protagonizando un accidente en que se produzcan lesiones graves gravísimas o muerte, incumple su obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata – bastando una sola de dichas omisiones para configurar el ilícito- disponiendo que en tal caso la pena sustitutiva que se aplique quede en suspenso durante un año, tiempo en el cual deberá cumplirse de modo efectivo la pena privativa de libertad que hubiere sido impuesta. Todos los que se encuentren en tal situación están afectos a la misma regla legal.

En cuanto a que en delitos que tienen asignada igual o mayor pena no se aplica tal regla, explica que en el marco de una política criminal disuasiva tanto de la conducción en estado de ebriedad...

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