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Sentencia nº Rol 11571-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Abril de 2022

Fecha26 Abril 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.571-2021

[26 de abril de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, PARTE FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

STI INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES HVAC LIMITADA

EN EL PROCESO RIT C-14-2020, RUC 17-4-0043412-3, SOBRE COBRANZA LABORAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

VISTOS:

Con fecha 5 de agosto de 2021, STI Ingeniería y Montajes Industriales HVAC Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 162 incisos quinto, parte final, sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-14-2020, RUC 17-4-0043412-3, sobre cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Letras de P..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

Código del Trabajo

(…)

Art. 162. (…)

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de P., se sustanció demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en su contra, presentada en julio de 2017. Dicha demanda fue acogida en octubre de 2018 parcialmente, declarándose como injustificado el despido y ordenándose el pago de diversos conceptos.

Se recurrió de nulidad en contra de lo decidido para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, acogiéndose el recurso interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, la requirente señala que recurrió de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema, recurso desestimado. En diciembre de 2019 se dictó el cúmplase, ordenando la remisión al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, en el cual se encuentra actualmente.

Acota que, en julio de 2020, se ordenó practicar liquidación, emitiéndose una nueva en abril de 2021 por aproximadamente 67,5 millones de pesos. Solicitó la convalidación del despido, al acompañar certificado de cotizaciones previsionales del demandante don L.P.P., indicándose el pago de todas las cotizaciones previsionales correspondiente al ítem “viático por zona”, conforme a las liquidaciones de remuneraciones que sirvieron de base para acoger la pretensión de nulidad del trabajador, correspondiente a los meses de mayo de 2015 hasta mayo de 2017, atendido que los tribunales en sede declarativa ordenaron incluirlo como remuneración imponible.

El Tribunal, conociendo del incidente, lo resolvió en julio de 2021, indicado que “el tenor de la sentencia de reemplazo, que sirve de base para el cálculo de la liquidación, que ordena el pago de este ítem, sin límite, y al no haber acreditado hasta la fecha la ejecutada, la convalidación del despido en forma legal, se accederá a la objeción de la liquidación planteada por la ejecutante, por cuanto efectivamente no se ha incluido las remuneraciones post despido desde la fecha de la última liquidación del crédito que se ha objetado”. A lo anterior recurrió de reposición.

Indica que el hecho de persistir en el cobro de cotizaciones previsionales y remuneraciones devengadas con posterioridad al término de la relación laboral, no obstante haber pagado las cotizaciones previsionales con fecha de 26 de abril de 2021, tomando como base, conforme lo ordenado por el J. Laboral, los conceptos de viáticos por zona indicados en la liquidación de remuneración del trabajador, implica una vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 2°, 3°, 24° y 26° de la Constitución.

La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente es causa directa y precisa que se devenguen obligaciones para la requirente sin justificación y de manera continua, indefinida e incierta, creciente e ilimitada, contraviniendo toda lógica de seguridad jurídica. De tal grado es la incerteza a que le se somete, que, en virtud de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, se generan obligaciones en favor de don L.P.P. sin que este último desarrolle trabajo o actividad laboral alguna a contar del día 25 de mayo de 2017 lo que se traduce en generar una situación que constituye un enriquecimiento sin causa y es contraria a la seguridad jurídica consagrada como uno de los elementos fundamentales del ordenamiento institucional vigente.

A lo anterior añade la vulneración al principio de proporcionalidad de las sanciones comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (N° 2° del artículo 19 de la Constitución) y de debido proceso (N° 3° del artículo 19 de la Constitución).

Explica que la imposición de una sanción desproporcionada, entendida como aquella que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone o que no encuentra a una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, da lugar a un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona a la que se le impone.

Aplicar una sanción, aún en el ámbito del Derecho Laboral, sin respetar el principio de proporcionalidad, supone una grave vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución y que, en tal carácter, debe regir toda la actividad punitiva o sancionatoria del Estado.

La gravedad de las vulneraciones al orden constitucional, derivadas de la aplicación irrestricta, mecánica y automática de la norma contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, que impide al J. de la instancia proceder con sentido de justicia y morigerar los efectos de una norma que, en la práctica, es fuente de generación de obligaciones de manera ilimitada en una causa ya resuelta y cumplida en cuanto a su sentencia desde el punto de vista del pago de las cotizaciones previsionales, sin que exista entre las partes relación laboral alguna desde, en este caso, más de cuatro años desde la fecha de su término.

A lo anterior, agrega transgresión al derecho a la propiedad privada. Se dispone arbitrariamente del patrimonio de una persona y se le impone una sanción pecuniaria que no guarda relación ni proporcionalidad con la conducta asociada y que no puede justificarse.

Esta situación provoca un enriquecimiento ilícito y sin causa.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 37, con fecha 12 de agosto de 2021, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada.

En presentación de 25 de agosto de 2021, a fojas 47, L.P.P. evacúa traslado solicitando la desestimación e inadmisibilidad del requerimiento deducido.

Comienza señalados hechos de la gestión pendiente invocada. Indica que el proceso laboral se inició por un despido de forma verbal y en virtud de aquello se adeudaban las indemnizaciones propias de la materia laboral (años de servicio y mes de aviso, más el incremento por tratarse de un despido injustificado); prestaciones laborales como lo eran el feriado proporcional y legal y el hecho de adeudarse cotizaciones previsionales.

Su parte solicitó el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y la sanción expresada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Se razonó que las cotizaciones en seguridad social se encontraban impagas, toda vez que el empleador solo había declarado y enterado la mitad de ellas durante parte del período trabajado, por lo que procedía de pleno derecho la nulidad del despido, como sanción.

La parte demandada adujo que aquello no era efectivo, toda vez que, para la demandada, el “viático por zona”, denominación dada por el empleador a una remuneración, no era parte de los emolumentos...

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