Sentencia nº Rol 9097-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Abril de 2022
Fecha | 21 Abril 2022 |
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Sentencia
Rol 9097-2020
[21 de abril de 2022]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 26, LETRA C), PÁRRAFO PRIMERO, ORACIÓN FINAL, DEL DECRETO LEY N° 211, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
R.J.P.L.V.
EN LOS AUTOS CARATULADOS “REQUERIMIENTO DE LA FNE CONTRA INAER HELICOPTER CHILE S.A. Y OTROS”, ROL C-393-20, SEGUIDOS ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
VISTOS:
Que, con fecha 10 de agosto de 2020, R.J.P.L.V., deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 26, letra c), párrafo primero, oración final, del Decreto Ley N° 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia, para que surta efecto en los autos caratulados “Requerimiento de la FNE en contra de I.H.C.S., y otros”, Rol C-393-20, seguidos ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
D.L 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia
Artículo 26º.- La sentencia Ley definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.
En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:
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Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;
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Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;
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Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción. En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La actora señala que ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se tramita un procedimiento contencioso iniciado por requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica en contra de las empresas Pegasus South America Servicios Integrales de Aviación SpA, e I.H.C.S., ambas dedicadas a la extinción de incendios mediante helicópteros, y en contra de dos personas naturales, entre ellas la requirente, quien ejerció como gerente general de Inaer entre los años 2006 y 2013.
En el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, de marzo del año 2020, se les imputa haber infringido el artículo 3°, incisos primero y segundo letra a) del D.L 211, que fija normas para la defensa de la libre competencia, al haber celebrado y ejecutado un acuerdo consistente en afectar el resultado de diversos procesos de licitación en el mercado nacional de procesos de contratación planificada de servicios de combate y extinción de incendios forestales mediante helicópteros, entre los años 2006 y 2013, utilizando mecanismos como “acordar la distribución de sus ofertas bajo un criterio geográfico, determinar conjuntamente los tipos de helicópteros a ofertar, o concertar la presentación de una oferta de cobertura”.
Señala que la Fiscalía argumenta que la participación de los ejecutivos denunciados permitió la coordinación necesaria entre las empresas para llegar a los acuerdos imputados, interviniendo además en la ejecución de los actos necesarios para su materialización. En el requerimiento, se solicita respecto de la empresa Pegasus una multa a beneficio fiscal de 5200 unidades tributarias anuales, respecto de Inaer una multa de 3000 UTA, respecto de R.P.C., una multa de 65 UTA, y respecto de R.L.V., una multa de 60 UTA, y la responsabilidad solidaria de estos últimos respecto de las multas solicitadas a las empresas donde ejercieron labores directivas.
Formulado el requerimiento, la requirente opuso excepciones dilatorias, solicitando, entre otras, que se corrigiera el procedimiento en el sentido de que sólo podía perseguirse la multa pretendida por su responsabilidad personal, o alternativamente, una responsabilidad solidaria respecto de I.. En julio del año 2020, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó la solicitud, señalando no advertir una incompatibilidad entre la responsabilidad personal del ejecutivo y la responsabilidad solidaria con respecto a la empresa en que hubiere ejercido labores directivas.
Como conflicto constitucional, la requirente señala que la disposición cuestionada produce una vulneración al debido proceso y la garantía de un racional y justo procedimiento, consagrados en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política, particularmente en lo referente a los principios ne bis in idem y de proporcionalidad.
Respecto al principio ne bis in idem, refiere que la acción promovida por la Fiscalía Nacional Económica se centra sobre la responsabilidad personal del señor L. por hechos que ejecutó como personero de I. y al mismo tiempo, su responsabilidad solidaria por los mismos hechos respecto de la empresa en que era gerente general. Enfatiza que se busca una sanción doble a un mismo sujeto, por un mismo hecho y bajo un mismo fundamento.
Manifiesta que en este caso, la Fiscalía Nacional Económica lo ha acusado por su actuar en representación de la compañía en que se desempeñaba – Inaer – por conductas reñidas con la libre competencia, en particular por haber propiciado acuerdos con otros agentes del mercado para presentar ofertas coordinadamente en distintos procesos de licitación y contrataciones de servicios de extinción de incendios. Por su responsabilidad personal, la FNE solicita una multa de 60 UTA, y solidariamente, como directivo de Inaer, la multa de 3.000 UTA.
En cuanto al principio de proporcionalidad, refiere que la Fiscalía Nacional Económica especificó la multa por la responsabilidad personal en 60 UTA, determinando así el disvalor de la conducta. Sin embargo, en el mismo procedimiento, y fundado en la misma conducta, la FNE pretende que se le aplique solidariamente una multa de 3.000 UTA, es decir, cincuenta veces más que lo que aspira respecto de la responsabilidad personal, lo que resulta desproporcionado.
Señala que una multa que fue determinada para una persona jurídica en particular, considerando específicamente su propio beneficio económico, reincidencia, capacidad económica y colaboración, es automáticamente trasladada a una persona natural (sin mediar ninguna regulación o parámetro que así lo permita o gradúe), la que no tiene coincidencia en dichos factores, comenzando por la capacidad económica.
Finalmente, refiere que la situación particular se agrava, pues la empresa Inaer es una empresa que dejó de operar en Chile en el año 2014, sin dejar ningún activo en nuestro país e incluso se le revocó su autorización para funcionar.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 18 de agosto de 2020, a fojas 228, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Con fecha 23 de septiembre de 2020, y luego de escuchar alegatos, se resolvió declarar admisible el requerimiento, a fojas 296, se alzó la suspensión del procedimiento, y se otorgaron traslados de fondo.
A fojas 186 se hizo parte la Fiscalía Nacional Económica, y a fojas 323 formuló observaciones de fondo, solicitando el rechazo del requerimiento.
En primer lugar, cuestiona los argumentos desarrollados en torno a la infracción al principio de ne bis in idem, pues señala que la solidaridad pasiva no es una sanción, sino que es una caución que tiene por objeto asegurar el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, mediante la posibilidad de recurrir al patrimonio de terceras personas, sin que configure un castigo adicional a éstas por su participación en la infracción acusada. Agrega que en este sentido, la sanción solicitada respecto de la requirente como persona natural y la responsabilidad solidaria establecida respecto de la empresa no tienen el mismo fundamento.
Sostiene la Fiscalía que la solidaridad es una institución de nuestro ordenamiento jurídico que puede ser utilizada en el marco de contratos, responsabilidad civil tanto en su régimen común como en regímenes especiales, y multas impuestas en...
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