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Sentencia nº Rol 10999-21 de Tribunal Constitucional, 6 de Abril de 2022

Fecha06 Abril 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.999-2021

[6 de abril de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 15, INCISO SEGUNDO, DEL D.F.L. N° 2, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE EDUCACIÓN, DE 1996, SOBRE SUBVENCIÓN DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

CORPORACIÓN EDUCACIONAL TRABUNCO DE P.

EN EL PROCESO RUC N° 19-4-0181372-4, RIT C-10-2020, SOBRE CUMPLIMIENTO LABORAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE P.

VISTOS:

Que, con fecha 17 de mayo de 2021, Corporación Educacional Trabunco de P., representada legalmente por M.I.J.I., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, para que ello incida en los autos caratulados “Núñez con Empresa Educacional y Centro Pedagógico Trabunco E.I.R.L.”, RUC N° 19-4-0181372-4, RIT C-10-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras de P..

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

D.F.L 2, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del estado a establecimientos educacionales

Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, Corporación Educacional Bilbao señala que ante el Juzgado de Letras de P. se sigue un juicio de cobranza laboral en su contra, y que el tribunal ordenó el embargo de la subvención escolar por la suma de $ 23.799.816.-

Señala que, el 12 de marzo de 2021, dedujo un recurso de reposición con apelación subsidiaria, los que fueron rechazados por el tribunal el 16 de abril y que, el 12 de mayo, interpuso un incidente de nulidad respecto de la notificación del oficio de fecha 16 de abril de 2021, que ordenó la retención de fondos de la subvención escolar al Departamento Provincial de Educación de Talagante.

Indica la requirente que la subvención escolar no es de su propiedad y que, por tanto, no la puede incorporar en su patrimonio, por lo que respecto de estos dineros sólo tiene carácter de mero administrador. Enfatiza que estos fondos tienen carácter de fondo fiscal para un fin determinado y no son embargables, de conformidad al artículo 44514 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que mantiene otros bienes que pueden ser embargados, como son el mobiliario y otros activos, de los cuales sí es propietario.

Como conflicto constitucional, la requirente señala, en primer lugar, que la norma vulnera el artículo 1910° de la Constitución, respecto al derecho a la educación de todos los niños y niñas favorecidos con la subvención escolar.

Indica que este financiamiento se destina a fines educativos, particularmente, al pago de remuneraciones, honorarios y beneficios a las personas que ejerzan funciones de administración y al personal docente, gastos de las dependencias del establecimiento educacional, costos de los servicios asociados al funcionamiento del mismo y adquisición de toda clase de servicios, materiales e insumos para el desarrollo de la actividad educativa, entre otros.

A su vez, agrega que el precepto legal cuestionado transgrede el artículo 19 N° 24°, ya que su aplicación afectará a toda la planta docente y a los funcionarios del establecimiento, porque no podrá contar con los recursos para pagarles y, además, asumir los gastos propios de un colegio.

Finalmente, sostiene que se vulnera el derecho de propiedad que los alumnos tienen sobre la subvención escolar, lo que en definitiva producirá un menoscabo en su educación.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 27 de mayo de 2021, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Conferido traslado a los órganos constitucionalmente interesados, y a las demás partes de las gestiones pendientes, a fojas 426, evacuó traslado en sede de admisibilidad el demandante laboral, F.N.O., quien señala que la requirente carece de legitimidad activa para accionar ante esta M., toda vez que los derechos constitucionales invocados en su presentación corresponden a terceros ajenos.

Enfatiza que se argumenta en torno al derecho a la educación de los alumnos del establecimiento y al derecho de propiedad de los funcionarios del mismo, quienes no concurren a ejercer la acción de inaplicabilidad, lo que implica la falta de un presupuesto procesal imprescindible, esto es, que exista un interés jurídico comprometido de la actora.

Finalmente, sostiene que, de seguirse adelante con este requerimiento, se afectaría su derecho de propiedad, puesto que no se le permitiría obtener el pago de prestaciones que fueron establecidas por una sentencia judicial y también se transgrediría su derecho al debido proceso, porque se le impide obtener el término de un largo juicio en que le fue reconocido su derecho y, adicionalmente, la igualdad ante las cargas públicas, porque el derecho a la educación de los alumnos del establecimiento en que se desempeñaba no puede ser garantizado y soportado por éste en su patrimonio, sino por la requirente.

Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 23 de junio de 2021, a fojas 435.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados B.P.P. por la parte requirente, y J.M.O.A. por la parte de F.N.O., adoptándose acuerdo con la misma fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, la requirente pide la inaplicabilidad del artículo 15 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, en virtud del cual “[l]a subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”, por lo que disponer su embargo -no obstante tratarse, a su juicio, de un bien inembargable, conforme a lo dispuesto en el artículo 44514° del Código de Procedimiento Civil- se “(…) privaría a alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación, y justamente la actual reforma educacional, apunta al derecho de educación (…)” (fs. 6 de estos autos constitucionales) y, “(…) aplicar para el caso concreto el artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 de Educación, provocará un impacto tal que afectará no solo a los alumnos, sino que también a toda la planta de docente asistentes de la educación de nuestro establecimiento, ya que no estarán los recursos para pagar a tales funcionarios como los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio, por lo que la aplicación de dicho precepto utilizado por el juez, vulnera con claridad el derecho de propiedad reconocido, garantizado y protegido por la norma constitucional citada” (fs. 10);

  1. SUBVENCIONES EDUCACIONALES. NATURALEZA Y DESTINO

SEGUNDO

Que, el artículo 1910° inciso tercero de la Constitución garantiza el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, imponiéndole al Estado la obligación de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho, en tanto que el artículo 19 N° 11° inciso cuarto dispone que “[l]os padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”;

TERCERO

Que, como lo expusimos en el Rol N° 410...

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