Sentencia nº Rol 11421-21 de Tribunal Constitucional, 6 de Abril de 2022
Fecha | 06 Abril 2022 |
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Sentencia
Rol 11.421-2021
[6 de abril de 2022]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2, DE LA LEY 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
M.C.S.R.
EN EL PROCESO ROL C-710-2021, SOBRE LIQUIDACIÓN FORZOSA, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CHILLÁN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN, POR RECURSO HECHO BAJO EL ROL N° 189-2021 (CIVIL)
VISTOS:
Que, con fecha 15 de julio de 2021, M.C.S.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, N° 2, de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el proceso Rol C-710-2021, sobre liquidación forzosa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, por recurso hecho, bajo el Rol N° 189-2021.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone:
(…)
Artículo 4º.- “Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
[…]
2) Apelación: P. contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
[…]
.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1, la requirente refiere que se sigue procedimiento concursal de liquidación forzosa de empresa deudora seguido en su contra ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, iniciado por Comercial Soquimich S.A., por cuanto habría cesado en el pago de cinco facturas.
Señala la requirente que la demanda consignó como su domicilio una dirección inexistente, esto es, Jardín del Este, Parcela 12, Lote 13, de la comuna de Chillán. Agrega que luego de realizadas las búsquedas correspondientes por el ministro de fe, el tribunal ordenó que la notificación se practicare de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Indica que dicho trámite se habría realizado el día 19 de mayo de 2021.
Agrega que el día 26 de mayo 2021 se realizó la audiencia prevista en el artículo 120 de la Ley N° 20.720, en rebeldía de su parte, dictándose la resolución de liquidación en la misma fecha. Indica que tomó conocimiento de este procedimiento seguido en su contra de manera indirecta, a través de una conversación telefónica con un tercero, el día 28 de mayo del 2021, por lo que interpuso un incidente de previo y especial pronunciamiento de ineficacia o nulidad procesal por falta de emplazamiento. En dicha oportunidad, señaló que el receptor judicial atestiguó en sus búsquedas la presencia de la actora en el lugar del juicio, en el domicilio ubicado en Jardín del Este, Parcela 12, Lote 13, de la comuna de Chillán, el cual afirma, es inexistente., y por ello se incumplieron los requisitos que la ley exige para que se produzca el emplazamiento.
A continuación, refiere que en la casa habitación ubicada en Jardín del Este, Parcela 12, Lote 3, de la comuna de Chillán, nunca se recibieron las copias de la demanda ni sus proveídos, según da cuenta un testigo y el video de las cámaras de vigilancia de la propiedad, en que se puede apreciar que el receptor no concurrió a dicha propiedad en la hora estampada.
Indica que el incidente acogido a tramitación, en cuaderno separado, confiriendo traslado a la contraria, recibido a prueba y finalmente rechazado con costas por el Tribunal, mediante fallo de fecha 24 de junio de 2021. Señala que la resolución dio por establecido que el domicilio de la actora se encontraba en Jardín del Este, parcela 12, Lote 3, comuna de Chillán, y que, pese a que concluyó que efectivamente el Lote 13 no existe, estableció que se estaba en presencia de un mismo y único domicilio, restando valor al video de las cámaras de vigilancia aportadas por su parte, por no contar con firma electrónica, de conformidad con la Ley N° 19.799.
Señala que dedujo un recurso de apelación en contra de esta resolución, impugnación que fue denegada el 2 de julio, en virtud de la disposición que cuestiona en este requerimiento de inaplicabilidad, por lo que presentó un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Chillán, el que constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales. En dicho recurso argumenta que la incidencia que planteó no está regulada en la Ley N° 20.720, y por lo tanto, la restricción del recurso de apelación establecida en el precepto legal en examen no resulta aplicable.
Como conflicto constitucional, la requirente indica que la aplicación a su entender errónea de la norma cuestionada, vulneró su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 incisos quinto y sexto, artículo 5° inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Señala que la norma cuestionada transgrede el derecho a la acción, la legalidad del juzgamiento y la tutela judicial efectiva, y el derecho al recurso. Enfatiza la requirente que no pudo ejercer su derecho a defensa en la audiencia prevista por la ley, atendida la naturaleza compulsiva del procedimiento de liquidación forzosa, que otorga al deudor una única posibilidad de ejercer su derecho a defensa, lo que en su caso no pudo realizar por no haber sido debidamente emplazada.
Agrega que desde un punto de vista procesal, se ha vulnerado el debido proceso, en atención al régimen recursivo especial y restringido que establece la norma impugnada, y el régimen incidental especial regulado en el artículo 5° de la Ley N° 20.720, el cual sólo permite promover las incidencias en aquellas materias que dicha ley permite expresamente.
Por ello, enfatiza que se dio curso al incidente promovido en virtud del principio de inexcusabilidad, recurriendo a las reglas generales, y por ello debieron primar las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y dar lugar al recurso de apelación.
Concluye que la norma en examen debe ser interpretada en forma restrictiva, pues no contempla la incidencia promovida y reitera que debe recurrirse a las normas generales en materia de recursos.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de julio de 2021, a fojas 31, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible, luego de escuchar alegatos, por resolución de la misma sala el día 30 de agosto de 2021, a fojas 626.
Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 634, formula observaciones de fondo Soquimich Comercial S.A., solicitando el rechazo del requerimiento.
En primer lugar, sostiene la requerida que el fundamento de su incidente de nulidad por falta de emplazamiento resulta relevante, pues, al reclamar que dicho domicilio no existe, se contradice con muchas actuaciones efectuadas por los mandatarios judiciales de la deudora, quien en múltiples ocasiones fijaron como domicilio propio o de la deudora, el referido domicilio que alegan inexistente.
Luego, refiere que el incidente promovido fue recibido a prueba, para ser tramitado en una audiencia verbal, en la cual se rindió prueba documental y testimonial entre otras, la se efectuó bajo principios de eficacia, eficiencia e inmediatez, pudiendo la jueza apreciar directamente de los hechos.
En este sentido, estima que la real pretensión que contiene la acción interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el sistema recursivo que establece la Ley 20.720 y no a reprochar la aplicación de un determinado precepto legal.
En cuanto al derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso, que se alega como transgredido, sostiene que la Constitución Política exige un debido proceso, pero ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia.
Enfatiza que la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto.
Finalmente, la requerida alega que la presente acción tiene intenciones dilatorias, pues la requirente pretende usar la acción de inaplicabilidad como una forma de dilatar el procedimiento concursal, otorgándole incertidumbre en su tramitación, evadiendo con ello los plazos perentorios que establece la ley para el ejercicio de las acciones tendientes a resguardar el patrimonio del deudora declarado en liquidación, a fin de garantizar los valores jurídicos protegidos, como la seguridad del crédito y la igualdad jurídica de los acreedores.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 6 de enero de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, de los abogados R.V.H., por la parte requirente, y M.O.L., por la parte de Soquimich Comercial S.A.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, según certificación de la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
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ANTECEDENTES GENERALES
Que el...
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