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Sentencia nº Rol 11557-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Abril de 2022

Fecha05 Abril 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.557-21-INA

[5 de abril de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

PANADERÍA Y P.Á.S.C. GUERRA E.I.R.L.

EN EL PROCESO RIT A-6-2015, RUC 15-3-0219752-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 29 de julio de 2021, Panadería y P.Á.S.C.G. E.I.R.L. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que produzca efectos en el proceso RIT A-6-2015, RUC 15-3-0219752-8, sustanciado ante el Juzgado de Letras de Casablanca.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales cuestionados disponen:

Artículo 4 BIS de la Ley 17.322:

Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a los antecedentes del caso concreto, refiere la actora que es demandada y ejecutada en sede de cobranza laboral, por parte de A.F.P. PROVIDA S.A. (agosto de 2015) por cobro de sumas adeudadas por concepto de imposiciones previsionales del año 2005, más reajustes, intereses y recargos.

Agrega que el 25 de mayo de 2021 solicitó el abandono del procedimiento ya que el ejecutante por un lapso de seis años no realizó ninguna gestión útil en el juicio, además de iniciar el juicio 10 años después de la deuda.

El 26 de mayo de 2021 el Tribunal resolvió no ha lugar a la petición, aplicando al efecto decisivamente el impugnado artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322.

Indica que la cuantía de la deuda equivalía en el año 2015, al monto de $760.185, y que 6 años después, en julio de 2021, la deuda asciende a $21.533.830.- lo que estima desproporcionado e injusto a la luz de la Carta Fundamental.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que el artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que impide alegar el abandono del procedimiento en los juicios de cobranza judicial de cotizaciones, resulta contrario a derecho, ya que vulnera la Constitución, por dañar la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de sus derechos.

Así, denuncia la actora la infracción del artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución. Señala que si bien podría alegarse que la Administradora de Fondos de Pensiones no acciona en su favor, sino en ejercicio del artículo 19, inciso decimocuarto, del Decreto Ley N° 3.500, para recaudar las cotizaciones impagas de un trabajador de la parte demandada, no por esa razón la norma deja de ser menos desigual, particularmente cuando se aplica a casos como el de marras, en que se desestima el abandono del procedimiento. De este modo, la norma aplicada al caso concreto no sólo resulta desigual respecto del ejecutado - expuesto a pagar una suma sideral en relación a la deuda inicial, que además respecto de ella se alegó la prescripción por haber transcurrido más de 10 años desde que se originó, hasta que se dio inicio a la acción (2015) pero además puede llegar incluso a constituir enriquecimiento sin causa (fojas 8).

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 26 y 46, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro del plazo legal por A.F.P. PROVIDA S.A., solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Señala que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.500 y la Ley N°17.322, que establece la obligación legal de las Instituciones Previsionales a ejercer las acciones tendientes al cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, sus reajustes e intereses, es que demandó ejecutivamente a la requirente en sede de cobranza laboral, por una deuda nominal de $760.185.- por concepto de cotizaciones morosas del año 2005 a diversos trabajadores.

Expresa que la proscripción del abandono del procedimiento en el juicio concreto el art. 4 bis de la ley N° 17.322 se encuentra razonablemente fundada, por lo que en la especie no se vulnera el artículo 192, inciso segundo, ni el artículo 193, inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Así, en materia laboral recibe aplicación el Principio Protector, el cual se manifiesta de diversas maneras, siendo una de ellas la regla in dubio pro-operario, al tiempo que el incumplimiento de obligaciones previsionales del empleador, en orden a declarar y pagar las cotizaciones de sus trabajadores, afectando así el actuar de la parte requirente directamente los fondos previsionales de propiedad de los trabajadores sobre el cual se calculará su futura pensión de vejez.

Luego de agregar otras consideraciones, expresa que a la última gestión útil en el proceso ejecutivo fue en mayo de 2021, y afirma a fojas 55 que “examinando el expediente es posible verificar que la última resolución recaída en gestión útil es el doce de mayo de dos mil veintiuno. Que, entre la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil en la causa, y la fecha en que se solicitó la declaración de abandono del procedimiento, no ha transcurrido un plazo mayor al señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es más sólo transcurrieron 13 días”.

Añade que el precepto materia de este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no será tampoco derecho aplicable en la gestión pendiente, dado al avance procesal de la misma, en que -además de haberse rechazado el incidente de abandono del procedimiento- se dictó sentencia que rechaza la excepción de prescripción y ordena seguir hasta el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas con sus correspondientes reajustes, intereses y costas.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 3 de marzo de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo y la causa quedó en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, la requirente de inaplicabilidad -Panadería y P.A.S.C.G. E.I.R.L.- ha solicitado a esta M. que determine si la aplicación del artículo 4° bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, resulta contrario a la Constitución Política, en causa RIT A-6-2015 del Juzgado de Letras de Casablanca, caratulada “A.F.P. Provida con Panadería y P.A.S..

El precepto legal reprochado se refiere a la improcedencia del abandono del procedimiento en los juicios de cobranza judicial de cotizaciones, aporte y multas de las instituciones de seguridad social, y es del siguiente tenor:

Ley N°17.322

Artículo 4 bis: “(…)

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

(…)”;

SEGUNDO

Que, la parte requirente afirma que el precepto legal infringe el artículo 19 en sus numerales 2° inciso segundo y 3° inciso primero, de la Constitución Política ocasionando un efecto inconstitucional en el juicio ejecutivo laboral, precedentemente especificado;

TERCERO

Que, respecto de la alegación de vulneración a la garantía fundamental contenida en el inciso segundo del N°2 del artículo 19 constitucional señala la requirente que en el caso concreto “no sólo resulta desigual respecto del ejecutado -expuesto a pagar una suma sideral en relación a la deuda inicial, que además respecto de ella se alegó la prescripción por haber transcurrido más de 10 años desde que se originó hasta que se dio inicio a la acción (2015) (…)” (fs.8). Agrega que también resulta infringida la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, expresando que “la supresión del abandono del procedimiento en materia de procedimiento ejecutivo de cobro previsional tiene un propósito querido por el legislador: celeridad de la causa para el primero, e incentivar el pago para el segundo. Pero es del caso que ninguno de estos objetivos se da en la especie. Más de 10 años para iniciar la acción y 6 años sin que exista gestión útil alguna constituye prueba suficiente de ello”. (fs.10).

Asimismo, indica que el abandono del procedimiento tiene por objeto dar certeza jurídica a ambas partes, desincentivar la litigación negligente y fomentar la economía procesal que permita la tutela efectiva de derechos, por ende, a pesar de no mencionar expresamente vulnerada la garantía del N°26 del artículo 19 constitucional, se entiende del texto que sí podría verse afectada;

CUARTO

Que, la A.F.P. Provida S.A. evacúa informe en estos autos constitucionales, expresando que la requirente omitió recurrir en primera instancia para revertir la sentencia definitiva; de esta forma, cuando se alegó el incidente de abandono del procedimiento, la...

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