Sentencia nº Rol 10109-21 de Tribunal Constitucional, 31 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899527348

Sentencia nº Rol 10109-21 de Tribunal Constitucional, 31 de Marzo de 2022

Fecha31 Marzo 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.109-21-INA

[--- de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 118 QUÁTER DE LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

MOWI CHILE S.A.

EN EL PROCESO SUSTANCIADO ANTE EL TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE CHILE, BAJO EL ROL N° D 5-2020

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 14 de enero de 2021, MOWI CHILE S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 118 quáter de la Ley N° 18.892, de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene el Decreto N° 430, de 1992, para que dicha declaración de inaplicabilidad surta efectos en la gestión judicial sustanciada ante el Tercer Tribunal Ambiental de Chile, bajo el Rol N° D 5-2020, y caratulada “Consejo de Defensa del Estado con Mowi Chile S.A.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Expone la requirente que el día 5 de julio de 2018 ocurrió un escape de peces del tipo Salmón Salar desde el Centro de Engorda de Salmones (“CES”), en el Sector Punta Redonda, de la comuna de Calbuco, cuyo titular es MOWI. Se calcula –indica la actora- que aproximadamente 690.277 ejemplares se perdieron en ese escape, que fue provocado por un evento meteorológico, intenso y excepcional, que generó fuerte oleaje ocasionando daño en las estructuras del Centro de Engorda, situación que derivó en que algunas mallas de las jaulas se sumergieran bajo la línea de flotación y otras se rompieran.

Este escape fue informado por MOWI el mismo día a las autoridades sectoriales: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), y a la Capitanía del Puerto de Calbuco. Añade MOWI que desplegó todas las medidas para la recaptura de los peces.

Señala la requirente que habría recapturado 232.852 peces, contabilizando peces sin cabeza o vísceras. Pero para SERNAPESCA el recuento autorizado alcanzó solamente 38.286 ejemplares, lo que equivale sólo a un 5,54% del escape registrado. Ya en esta parte, la requirente MOWI alega que SERNPESCA aplicó de modo inconstitucional la presunción el cuestionado artículo 118 quáter, teniendo por acreditado el hecho base, esto es, que el centro no habría recapturado un mínimo de 10%, y presumiendo el daño ambiental de conformidad con la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, N° 19.300, conforme consta en la Resolución Exenta N° 4821, de 26 de octubre de 2018, y poniendo los antecedentes en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado y de la Superintendencia del Medio Ambiente. Se alega por la actora que SERNAPESCA actuó de modo irracional y sin fundamento legal al limitar indebidamente la contabilización de todos los ejemplares recapturados, no obstante lo cual más tarde SERNAPESCA aceptó el criterio de incluirlos todos, pero 42 días después del escape, cuando ya era inoficioso.

A continuación, se inició el pertinente procedimiento administrativo sancionatorio, y el 31 de octubre de 2018, la Superintendencia de Medio Ambiente formuló cargos a MOWI; y por Resolución Exenta N° 1415, de 13 de agosto de 2020, la SMA sancionó a la actora MOWI con una multa total de 8.913,5 UTA, por los dos cargos que se le formularon por la SMA: (i) Cargo N°1: No haber mantenido el Centro de Cultivo Punta Redonda las condiciones de seguridad apropiadas ni elementos de cultivos de óptima calidad y resistencia según la RCA N° 2040/2001 y RCA N° 539/2011, cuya consecuencia habría sido el escape masivo de ejemplares desde el Centro, cargo por el cual se la multa con 8.909 UTA (considerada infracción gravísima, de acuerdo al artículo 361 de la Ley 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente); y (ii) Cargo N°2: Mantener y operar instalaciones de apoyo en tierra para el cultivo de Salmones del Centro Punta Redonda, no destinadas a la operación del sistema de ensilaje (considerada infracción leve, de acuerdo al artículo 363 de la Ley 20.417), cargo por el cual se la multa con 4.5 UTA.

A propósito del primer cargo, indica la requirente que la Superintendencia también aplicó la presunción del artículo 118 quáter de la LGPA, para configurar el daño como elemento dado a partir de la contabilización de peces recuperados realizada por SERNAPESCA, y además, para declarar dicho daño como irreparable, todo en forma contraria a la Constitución, conforme se explicará.

Conforme a los antecedentes expuestos, la gestión judicial que se invoca corresponde al procedimiento sustanciado ante el Tercer Tribunal Ambiental bajo el Rol N° D 5-2020, correspondiente a una causa sobre demanda de reparación de daño ambiental presentada por el Consejo de Defensa del Estado con fecha 13 de noviembre de 2020 en contra de MOWI Chile S.A., en los autos caratulados “Consejo de Defensa del Estado con M.C.S., de acuerdo al artículo 52 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, alegándose por la requirente que el Estado demandante pretende dar por configurados todos los elementos de la responsabilidad por aplicación del impugnado artículo 118 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura,

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 118 quáter es decisiva en la resolución de la demanda de reparación de daño ambiental deducida contra MOWI y que pende ante el Tercer Tribunal Ambiental.

Así, se indica que la aplicación del artículo 118 quáter infringe abiertamente el artículo 19 numerales y de la Constitución, toda vez que, por la aplicación de una cadena de presunciones, de facto, (i) se niega el ejercicio de la facultad probatoria de la requirente, en orden a poder desacreditar los hechos que fundamentan la demanda de responsabilidad por daño ambiental y la sanción administrativa aplicada por la SMA. Así, se contraviene el derecho del debido proceso que garantiza al artículo 193 de la Constitución; y (ii) se configura en los hechos igualmente una verdadera presunción de derecho sobre la concurrencia de la totalidad de los elementos de la responsabilidad administrativo-sancionatoria en perjuicio de la actora MOWI, lo que vulnera el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Carta Fundamental.

En efecto, la actora reclama que, tanto la Superintendencia al sancionar, como el Consejo de Defensa del Estado al demandar y también las comunidades denunciantes (y reclamantes de ilegalidad), pretenden sustraerse de probar todos los elementos de la responsabilidad; dando por acreditado el daño única y exclusivamente en virtud de la aplicación de la presunción del artículo 118 quáter; agravándolo en virtud de la misma norma y presunción, y a su vez declarando dicho daño ambiental como irreparable, y calificar la infracción como gravísima, todo fundando únicamente en la referida presunción y sin posibilidad de defensa efectiva a la requirente para desacreditar los hechos. Así, el artículo 118 quáter, además, se ha aplicado bajo un supuesto de hecho determinado por el SERNAPESCA –por sí y ante sí– y ahora pretendiendo en las gestiones judiciales sublite no sólo presumir uno de los elementos configuradores de la responsabilidad ambiental, sino que de manera ilegítima, se pretende dar por establecidos todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad, aplicando una cadena de presunciones amparadas en la norma impugna, que determinan en los hechos que a través de una construcción ficticia, se tenga por probado en definitiva (i) la existencia de daño ambiental, (ii) la infracción a la normativa ambiental (iii), la causalidad entre hechos y daño ambiental y (iv) y la culpabilidad del agente; vulnerando con ello abiertamente el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 2° y 3°. Luego, la actora...

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