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Sentencia nº Rol 11230-21 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2022

Fecha17 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11230-2021

[17 de marzo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO ÚNICO, INCISOS DECIMOSEGUNDO, DECIMOTERCERO Y DECIMOCUARTO, DE LA LEY N° 21.330

BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 263- 2021, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 17 de junio de 2021, BICE VIDA Compañía de Seguros S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo único, incisos doce, trece y catorce, de la Ley N° 21.330, que modifica la carta fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica, en el proceso Rol N° 263- 2021, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 21.330, que modifica la carta fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica,

(…)

Artículo único.- Agrégase la siguiente disposición transitoria en la Constitución Política de la República:

QUINCUAGÉSIMA. (…)

A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento.

El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado.

Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Con fecha 28 de abril de 2021 se publicó la Ley N° 21.330, que “Modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias”, que introdujo la Quincuagésima disposición transitoria a la Constitución.

Señala la requirente que la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”) a través del Oficio Circular N° 1208, de fecha 30 de abril de 2021, impartió instrucciones a las compañías de seguros que mantienen reservas técnicas de rentas vitalicias, en cumplimiento de las disposiciones impugnadas.

Seguidamente presentó un reclamo de ilegalidad en su contra, con fecha 13 de mayo de 2021, buscando que aquel oficio fuera dejado sin efecto por contravenir disposiciones de la Carta Fundamental.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha 11 de junio de 2021, dictó el decreto autos en relación, encontrándose actualmente pendiente la vista de la causa.

Afirma que las disposiciones objeto de los requerimientos son impugnables por vía de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

La disposición transitoria quincuagésima de la Constitución, incorporada por la Ley N° 21.330, tiene la calidad de ley al margen o con independencia de su denominación, por lo que su constitucionalidad es susceptible de ser revisada mediante los requerimientos de marras.

En tal sentido, afirma que el rango de ley o de disposición constitucional no lo otorga ni el quórum con el que haya sido aprobado, ni el nombre con el que se tramite o promulgue, sino que la naturaleza misma de la norma, de manera que no bastaría con denominar “reforma constitucional” a aquello que en su opinión no lo es, en razón a que el Derecho Público Chileno no le ha conferido competencia al legislador para actuar de la forma en que en los hechos lo hizo.

Indican que sostener lo contrario, que la mera denominación de una disposición determina su esencial naturaleza, implicaría que mayorías accidentales podrían por la vía de una sobre constitucionalización del derecho intentar regular materias que le están vedadas, so pretexto de afirmar estar reformando la Constitución.

Lo anterior ha sido ratificado de manera expresa por este Tribunal al dictar la sentencia en la causa Rol N° 9797 de 30 de diciembre de 2020, sobre “Requerimiento de Inconstitucionalidad formulado por S.E el Presidente de la República, respecto del proyecto que modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales, en las condiciones que indica (Boletines N°13.736-07, 13.749-07 y 13.800-07 refundidos)”.

Se arguye la existencia de una vulneración al art. 1924 de la Constitución

El conflicto pretendido guarda relación con la aplicación de una ley que, por la vía de agregar una disposición transitoria a la Carta Fundamental, pretende desconocer, en forma absoluta y directa, la naturaleza, características y efectos esenciales de un contrato reconocido y regulado en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, los contratos de seguros de renta vitalicia.

El contrato de renta vitalicia no reconoce, en modo alguno, la figura de “adelantos” o “anticipos” por decisión unilateral del beneficiario. Por el contrario, como lo reconoce la autoridad sectorial fiscalizadora y reguladora, para el debido cumplimiento de esta clase de contratos se aceptan e incentivan las inversiones de largo plazo, contrarias, por su propia naturaleza, a la pronta liquidez necesaria para afrontar pagos anticipados o adelantados.

Asevera que con motivo de su aplicación se afecta gravemente el derecho de dominio, toda vez que se pretende obligarles a entregar dinero de su propiedad a sus contrapartes contractuales sin que exista convención o acuerdo previo al respecto. El único y exclusivo derecho del beneficiario es percibir la renta pactada, la que se paga con recursos propios de la compañía toda vez que el precio pagado por aquel ya ha ingresado al patrimonio de la respectiva compañía.

Así, bajo el ambiguo e inaplicable concepto de “adelanto”, lo que de verdad se ha buscado es que entregue dinero, adicional al que correspondería por aplicación del contrato, a los pensionados bajo la modalidad de renta vitalicia o a sus beneficiarios, asumiendo, erróneamente, que dicho monto podrá descontarse de futuras rentas cuyo efectivo devengo carece de la mínima certeza.

Destaca que el concepto de “adelanto” o “anticipo” es contrario a la esencia del contrato de renta vitalicia. La certeza de una renta permanente, en general hasta la muerte del beneficiario, es contraria a la búsqueda de inmediatez en la obtención de beneficios patrimoniales derivados del previo pago de un precio fijo y determinado. La Ley que se cuestiona, en definitiva, viene a desnaturalizar, en su perjuicio, el contrato de renta vitalicia, siendo ello contrario a la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 24 de junio de 2021, a fojas 77 disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 29 de julio de 2021, a fojas 126, se declaró admisible. Conferidos traslados el Consejo de Defensa del Estado evacuó el mismo a fojas 138.

Traslado del Consejo de Defensa del Estado

El precepto impugnado, en tanto norma constitucional, no es un “precepto legal” Tanto los poderes colegisladores como aquellos que participaron de alguna forma en el proceso previo a la publicación de la reforma constitucional contenida en la Ley N° 21.330 consideraron que tal precepto era un precepto constitucional y no uno legal.

Explica que “No hay Constitución si esta no es suprema.” Todo el ordenamiento jurídico, en cualquiera de sus aspectos, tiene como fundamento la Constitución. No puede dejarse al arbitrio del requirente la determinación de qué norma de la constitución le “gusta” y es constitucional y cual le incomoda, y por tanto no lo es.

Afirma que se cuestiona toda la teoría de fuentes del derecho que conocemos, al menos, desde hace dos siglos con la consagración de las constituciones escritas.

Añade que no hay criterio alguno que nos permita dilucidar esta diferenciación. Y ello obedece a que simplemente no puede existir tal distinción.

En nuestra Constitución hay diversas disposiciones que perfectamente podrían estar reguladas en las leyes por su naturaleza. Pero el constituyente determinó...

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