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Sentencia nº Rol 11559-21 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2022

Fecha17 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11559-2021

[17 de marzo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO ÚNICO, INCISOS DECIMOSEGUNDO, DECIMOTERCERO Y DECIMOCUARTO, DE LA LEY N° 21.330

PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 262- 2021 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. acciona de inaplicabilidad respecto de “los incisos 12°, 13° y 14° de la de la Disposición Quincuagésima Transitoria de la Constitución Política de la República incorporada por el artículo único de la Ley N° 21.330”, que modifica la carta fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica, en el proceso Rol N° 262-2021 (Contencioso Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 21.330, que modifica la carta fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica,

(…)

Artículo único.- Agrégase la siguiente disposición transitoria en la Constitución Política de la República:

QUINCUAGÉSIMA. (…)

A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento.

El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado.

Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala la requirente que actualmente se sustancia reclamo de ilegalidad presentado por ella contra el Oficio Circular N° 1208 de 30 de abril de 2021 de la Comisión de Mercado Financiero (CMF) que “Imparte instrucciones a las compañías de seguros de vida que mantienen reservas técnicas de rentas vitalicias”.

En dicha gestión sub lite se encuentra pendiente de vista el reclamo antes referido ante la Corte de Apelaciones de Santiago tras orden de suspensión decretada por esta M..

Afirma que las disposiciones objeto de los requerimientos son impugnables por vía de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

La disposición transitoria quincuagésima de la Constitución, incorporada por la Ley N° 21.330, tiene la calidad de ley al margen o con independencia de su denominación, por lo que su constitucionalidad es susceptible de ser revisada mediante los requerimientos de marras.

En tal sentido, afirman que el rango de ley o de disposición constitucional no lo otorga ni el quórum con el que haya sido aprobado, ni el nombre con el que se tramite o promulgue, sino que la naturaleza misma de la norma, de manera que no bastaría con denominar “reforma constitucional” a aquello que en su opinión no lo es, en razón a que el Derecho Público Chileno no le ha conferido competencia al legislador para actuar de la forma en que en los hechos lo hizo.

Indican que sostener lo contrario, que la mera denominación de una disposición determina su esencial naturaleza, implicaría que mayorías accidentales podrían por la vía de una sobre constitucionalización del derecho intentar regular materias que le están vedadas, so pretexto de afirmar estar reformando la Constitución.

Lo anterior ha sido ratificado de manera expresa por este Tribunal al dictar la sentencia en la causa Rol N° 9797 de 30 de diciembre de 2020, sobre “Requerimiento de Inconstitucionalidad formulado por S.E el Presidente de la República, respecto del proyecto que modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales, en las condiciones que indica (Boletines N°13.736-07, 13.749-07 y 13.800-07 refundidos)”.

Se arguye la existencia de una vulneración al art. 1924 de la Constitución

El conflicto pretendido guarda relación con la aplicación de una ley que, por la vía de agregar una disposición transitoria a la Carta Fundamental, pretende desconocer, en forma absoluta y directa, la naturaleza, características y efectos esenciales de un contrato reconocido y regulado en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, los contratos de seguros de renta vitalicia.

El contrato de renta vitalicia no reconoce, en modo alguno, la figura de “adelantos” o “anticipos” por decisión unilateral del beneficiario. Por el contrario, como lo reconoce la autoridad sectorial fiscalizadora y reguladora, para el debido cumplimiento de esta clase de contratos se aceptan e incentivan las inversiones de largo plazo, contrarias, por su propia naturaleza, a la pronta liquidez necesaria para afrontar pagos anticipados o adelantados.

Asevera que con motivo de su aplicación se afecta gravemente el derecho de dominio, toda vez que se pretende obligarles a entregar dinero de su propiedad a sus contrapartes contractuales sin que exista convención o acuerdo previo al respecto. El único y exclusivo derecho del beneficiario es percibir la renta pactada, la que se paga con recursos propios de la compañía toda vez que el precio pagado por aquel ya ha ingresado al patrimonio de la respectiva compañía.

Así, bajo el ambiguo e inaplicable concepto de “adelanto”, lo que de verdad se ha buscado es que entregue dinero, adicional al que correspondería por aplicación del contrato, a los pensionados bajo la modalidad de renta vitalicia o a sus beneficiarios, asumiendo, erróneamente, que dicho monto podrá descontarse de futuras rentas cuyo efectivo devengo carece de la mínima certeza.

Destacan que el concepto de “adelanto” o “anticipo” es contrario a la esencia del contrato de renta vitalicia. La certeza de una renta permanente, en general hasta la muerte del beneficiario, es contraria a la búsqueda de inmediatez en la obtención de beneficios patrimoniales derivados del previo pago de un precio fijo y determinado. La Ley que se cuestiona, en definitiva, viene a desnaturalizar, en su perjuicio, el contrato de renta vitalicia, y ello es contrario a la Constitución.

Vulneración al artículo 1920 de la Constitución

Arguye la existencia de una vulneración a la igualdad en la repartición de las cargas públicas (artículo 19°20 de la Carta Fundamental). Desde esta perspectiva, no resulta admisible que el Estado imponga a un grupo reducido de personas, en este caso las Compañías de Seguro, una carga especial, que consiste en el sacrificio de su derecho de propiedad, a fin de financiar y aliviar la situación económica y social de los afiliados y beneficiarios de dichas Compañías, que son la contraparte de éstas en los contratos de renta vitalicia.

Vulneración al artículo 65, inciso cuarto, N° 6, de la Constitución

Arguye que la disposición constitucional que se impugna vulneró normas que regulan el procedimiento legislativo en particular, afirmando que con ello invadiría las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en lo que respecta a la dictación de normas que modifiquen la regulación en materia de seguridad social o que incidan en ella, como es el caso.

Vulneración al artículo , inciso segundo, de la Constitución

Al igual que para esta Magistratura Constitucional, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos no cualquier restricción o limitación a la propiedad es compatible con el tratado. Ellas deben reunir diversas condiciones necesarias para ampararse en los estándares de la Convención.

Aun si se entendiera como limitación la norma cuestionada y no expropiación, ella no sortea el test que emana de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de su Comisión.

Afirma que los incisos impugnados de la Disposición 50° Transitoria vulneran el derecho de propiedad configurado en la Convención, en tanto permiten la afectación de derechos adquiridos y no meras expectativas. Bajo la aplicación de dichas normas...

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