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Sentencia nº Rol 11363-21 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2022

Fecha17 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.363-2021

[17 de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “SOLO”, CONTENIDA EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287

ALO VENTAL LIMITADA

EN EL PROCESO ROL N° 157.656-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE QUILICURA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 1298-2021-POLICÍA LOCAL

VISTOS:

Con fecha 6 de julio de 2021, ALO VENTAL Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “solo”, contenida el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, para que surta efectos en el proceso Rol N° 157.656-6, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Quilicura, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 1298-2021-Policía Local.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

(…)

Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la norma precedentemente citada en un proceso infraccional seguido ante el Juzgado de Policía Local de Quilicura, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho.

Afirma que se ha presentado en su contra denuncia infraccional ante dicho Juzgado en virtud de una presunta infracción a la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

El objeto de lo litigado se encuentra referido a una operación de compraventa entre el demandante y la requirente, en relación a un bien de transporte de carga vendido por aquella.

La demanda tiene por finalidad el pago de una indemnización de perjuicios, equivalente al daño emergente y lucro cesante que el desperfecto del bien adquirido habría ocasionado al comprador y demandante.

Con fecha 22 de marzo de 2021, el tribunal sustanciador dictó resolución, mediante la cual resolvió acerca de diversos incidentes planteados por la requirente, consistentes en: a) incidencia de nulidad de todo lo obrado; b) incidente de previo y especial pronunciamiento; y, c) excepciones dilatorias.

Explica que, de igual modo, contestó la demanda pidiendo el rechazo de las indemnizaciones y negando todos los hechos denunciados. Precisa que dedujo recurso de apelación tras el rechazo de las incidencias previamente mencionadas, con fecha 10 de abril de 2021 y que, el Tribunal sustanciador, aplicando el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, cuestionado en autos, no concedió la misma, por no ser la resolución susceptible de ser recurrida mediante tal mecanismo de impugnación.

Con fecha 10 de mayo de 2021, el requirente interpuso Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago que constituye la gestión pendiente en autos, y cuya tramitación se encuentra suspendida, desde el 14 de julio de 2021, por resolución de la Primera Sala de esta M..

A juicio de la requirente, con motivo de la aplicación de la disposición en cuestión, se genera infracción al artículo 19 N°s y de la Constitución.

A tales efectos, arguye que la restricción al derecho a defensa que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287 no resulta razonable, ni fundada sino arbitraria y contraria a estándares constitucionales.

Señala que, respecto a la razonabilidad de la medida, esto es, que no se pueda recurrir de apelación contra resoluciones que no correspondan a sentencias definitivas o aquellas que pongan término al procedimiento, no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen aquello. Por el contrario, la disposición normativa pone a las partes en este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo con ello igualmente el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.

Precisa que, a través de la aplicación de la norma que se solicita declarar inaplicable, se priva al requirente de obtener un pronunciamiento del superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, cual es la revisión de las excepciones e incidentes interpuestos, que tienen directa relación con el asunto principal de la litis, contando con importantes y plausibles argumentos que hacen procedente su aplicación.

Por ello, la norma señalada y en particular la palabra “solo”, prohíbe que un superior jerárquico revise casi la mayor parte de las resoluciones que dicte un Juzgado de Policía Local, impidiendo en este caso a la parte “ser oída, con las debidas garantías” a través de un recurso procesal, generando igualmente con ello una infracción al artículo 14 N° 1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de julio de 2021, a fojas 80, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 4 de agosto de 2021, a fojas 414, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo no se formularon observaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de enero de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos del abogado D.M.C., en representación de la requirente.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, el requirente impugna el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 que admite el recurso de apelación, en los asuntos de que conocen los Jueces de Policía Local, sólo respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en circunstancias que el actor persigue que el Tribunal de Alzada pueda revisar la decisión adoptada en la gestión pendiente, el 22 de marzo de 2021, mediante la cual se rechazaron los incidentes en que solicitaba, en lo principal, la nulidad de todo lo obrado, en subsidio, la incompetencia del Tribunal e inoponibilidad de lo actuado en el expediente y, también subsidiariamente, reiterando la referida incompetencia, además de la falta de legitimación activa y pasiva e ineptitud del libelo;

SEGUNDO

Que, la cuestión constitucional que se nos pide resolver radica, entonces, en dirimir si la disposición legislativa que restringe la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en este caso concreto, se ajusta o no a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental;

  1. PRECEDENTES SOBRE LIMITACIONES LEGISLATIVAS AL EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES

TERCERO

Que, regularmente, se someten a esta M. cuestiones constitucionales que nos exigen examinar preceptos legales que limitan el ejercicio de derechos procesales. La jurisprudencia reciente, en general, se ha ido orientando por inaplicarlos cuando afectan la igualdad entre las partes en el respectivo proceso o lesionan el derecho a un procedimiento racional y justo, como sucede con las disposiciones que restringen la interposición de excepciones, impiden el ejercicio de recursos o prohíben alegar el abandono del procedimiento.

Así lo hemos decidido, por ejemplo, en relación con el artículo 470 del Código del Trabajo (Roles N° 3.222, 7.352, 7.370 y 7.750) o respecto de la improcedencia del recurso de casación en la forma por ciertas causales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (Roles N° 4.989, 5.257, 5.849 y 6.715), o, en fin, en nexo con el abandono aludido, a raíz del artículo 429 del mismo Código del Trabajo (Roles N° 5.151, 5.152, 6.469 y 7.400). Particularmente, en relación con limitaciones al recurso de apelación, hemos declarado inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo (Roles N° 6.411 y 6.962) y que sólo se conceda al Ministerio Público en el artículo 277 del Código Procesal Penal (Roles N° 3.197 y 5.666).

CUARTO

Que, resumidamente, respecto de la restricción a la interposición de excepciones, hemos sostenido que vulnera la igualdad ante la ley entre...

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