Sentencia nº Rol 11132-21 de Tribunal Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898877345

Sentencia nº Rol 11132-21 de Tribunal Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Fecha16 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.132-2021

[15 de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 469, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, Y 472, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

COMANDO BIENESTAR DEL EJÉRCITO

EN EL PROCESO DE COBRANZA LABORAL RIT C-18-2021, RUC 19-4-0183735-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

VISTOS:

Con fecha 2 de junio de 2021, Comando Bienestar del Ejército, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 469, inciso primero, parte final, y 472, del Código del Trabajo, para que incida en el proceso RIT C-18-2021, RUC 19-4-0183735-6, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Art. 469. Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.

(…)

Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Contextualizando la gestión pendiente, indica la requirente que, en el mes de febrero de 2020, el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas dictó sentencia acogiendo un grupo de demandas que fueron deducidas en contra de Constructora Alcarraz Limitada y, solidariamente, en su contra, rechazándose las acciones en contra de la Agrupación de Vivienda V.P..

Explica que, de las treinta y cuatro demandas acogidas, sólo veinticinco correspondían a demandas por nulidad del despido. El resto de los casos sólo fueron acogidas demandas de cobro de prestaciones e indemnizaciones propias del término de contrato de trabajo.

En la sentencia el Comando de Bienestar del Ejército fue declarado mandante principal de la obra “V.P., a pesar de que se acreditó que la “Organización Habitacional V.P.” es la dueña del terreno y la que encargó las obras a la demandada principal. Como consecuencia de ello fue condenada solidariamente respecto de todas las prestaciones demandadas, incluida la sanción de nulidad del despido en los casos correspondientes.

Indica que, en fecha posterior a la sentencia, se resolvió realizar una revisión de la prueba incorporada en el juicio a objeto de determinar el motivo por el cual, en nueve casos, se rechazó la demanda de nulidad y en veinticinco casos se acogieron estas demandas, encontrando que en siete de estos casos la demanda de nulidad del despido fue rechazada porque en los certificados de imposiciones aparecían canceladas las imposiciones con fecha 6 de febrero de 2019, tanto para el periodo de diciembre de 2018 como enero de 2019, y en los otros dos casos la demanda de nulidad fue rechazada porque en el acta de comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo, constaba que estas planillas pagadas habían sido exhibidas, considerando además que la fecha de la carta de aviso de término de contrato era de 12 de febrero de 2019.

Precisa que los trabajadores de las obras de V.P. de Punta Arenas no aparecían individualizados en las resoluciones de las instituciones previsionales que verificaban créditos en la causa de liquidación forzada de la demanda principal, Constructora Alcarraz Limitada, en causa seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia. Añade que, en datos provenientes de la audiencia preparatoria, se tuvo que la mandataria de la “Organización Habitacional V.P. ofreció las planillas pagadas, sin embargo, en la audiencia de juicio, se desistió de presentar dichos documentos, lo que tuvo como consecuencia que la liquidación del crédito de la causa sea por la suma de $866.870.127.-, y no por $117.413.755.-, que correspondería sólo a las prestaciones adeudadas sin incluir los sueldos por convalidación de los trabajadores.

Agrega que en marzo de 2021 la causa fue remitida a cobranza laboral del mismo Tribunal de Punta Arenas, liquidándose el crédito por un monto total de $866.870.127.-, de los cuales $749.456.372.-, corresponden a sueldos por convalidación desde el mes de febrero de 2019 hasta abril 2021.

Por ello, añade, en marzo de 2021, su parte objetó la liquidación y solicitó la práctica de una nueva, que no considerara la aplicación de la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.

Explica que las normas legales impugnadas que se pretenden aplicar al caso de la gestión pendiente, posibilitan al Tribunal rechazar la objeción del crédito por lo dispuesto en el artículo 469 del Código del Trabajo, en relación a que la objeción “solo” puede realizarse por “errores de cálculo numérico”, “alteración en las bases de cálculo o elementos” o “incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses”.

Añade que el legislador restringió expresamente las objeciones a la liquidación del crédito con el objeto de dar una mayor celeridad en el proceso de cobranza de los créditos, pero, al mismo tiempo, limitó el derecho de defensa del demandando principal y/o subsidiario, lo que se agrava, indica, cuando instaura la sanción de nulidad del despido y su convalidación.

Acota que, como demandada solidaria sólo pudo comprobar el pago de cotizaciones días después de empezado el proceso de cobranza laboral, ya que, hasta antes de esa fecha, sólo tenía indicios de que éstas se encontraban pagadas, dado que la demanda principal no compareció en el juicio laboral por encontrarse en proceso de liquidación, y la demanda solidaria, “Agrupación H.V.P., sin bien compareció en el juicio y ofreció las planillas previsionales pagadas en la audiencia preparatoria, luego decidió retirarlas en la audiencia de juicio, hecho que desconocía su parte.

Agrega que, respecto de la sanción de nulidad laboral, nos encontramos ante un caso de cosa juzgada sustancial provisional, aquella en que se posibilita la revisión en un procedimiento posterior de la sentencia final ejecutoriada por haber variado las circunstancias que motivaron su dictación, lo que permitiría al empleador poder pagar las cotizaciones aún después de quedar firme la sentencia que declara nulo el despido y así poder poner fin el algún momento al contrato de trabajo.

En dicho mérito, el artículo 469 del Código del Trabajo, que regula las objeciones que se pueden realizar a una liquidación del crédito, debiera contemplar, además, añade la actora, la objeción por convalidación del despido en la etapa de cobranza y también el caso en que el deudor solidario condenado con la sanción de nulidad se encuentra impedido de pagar cotizaciones previsionales en atención a que estos organismos se niegan a recibir algún pago dado que estas deudas previsionales fueron verificadas en un proceso concursal, no quedando deuda que convalidar.

Por ello, junto a lo anterior, solicita que se declare la inaplicabilidad del artículo 472, el cual dispone que las resoluciones que se dicten dentro del proceso de cobranza laboral son inapelables, salvo el caso del artículo 470 del Código del Trabajo, esto es, cuando se resuelva por las excepciones opuestas por el ejecutado. Añade que, en caso de ser rechazada la objeción a la liquidación del crédito presentada por el Comando de Bienestar del Ejército, la actora con ello, podría recurrir ante un Tribunal Superior para que dicha sentencia sea revisada, derecho a recurrir que forma parte de la garantía del debido proceso.

Con lo indicado explica que se producen diversos conflictos constitucionales.

En primer término, desarrolla vulneración al artículo 192 de la Constitución. Señala que la parte impugnada del artículo 469 del Código del Trabajo, constituye una discriminación arbitraria, infringiendo la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que genera un trato diferenciado al privar a un grupo, específicamente a los demandados principales, empleadores, y/o demandados solidarios en casos de subcontratación que sean partes en un juicio ejecutivo de cobranza laboral, al limitar su derecho de defensa, lo que se ejemplifica en impedir que la objeción del crédito se realice por razones diversas a errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses. Por ello, explica la requirente, se le entrega un trato desigual a los empleadores o demandados solidarios en casos de subcontratación que son demandados en un juicio ejecutivo laboral en comparación a los derechos de cualquier ejecutado en un procedimiento ejecutivo, sin que exista una razón respetuosa del principio de proporcionalidad que permita distinguir objeciones por errores simplemente matemáticos de objeciones derivadas de la aplicación de la sanción de nulidad establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, así como aquellas que deriven de la aplicación del artículo 163 bis en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal.

En segundo lugar, argumenta vulneración al artículo 193 de la Constitución, en tanto se contravienen las garantías de un proceso racional y justo.

Indica que, en tanto no se le permite en la gestión pendiente objetar la liquidación del crédito por un motivo...

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