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Sentencia nº Rol 12810-22 de Tribunal Constitucional, 10 de Marzo de 2022

Fecha10 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.810-22 CPR

[10 de marzo de 2022]

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 7.543-12

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, por Oficio N° 17.185, de 19 de enero de 2022 - ingresado a esta M. con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 5° quinquies, contenido en el numeral 3; del inciso final del artículo 6° bis, contenido en el numeral 5; del ordinal ii. de la letra a) del numeral 46; del ordinal ii. de la letra f) del numeral 54; de los incisos tercero y cuarto del artículo 129 bis 12 A, contenido en el numeral 55; de los numerales 8 y 9, letra b), del inciso primero del artículo 134 bis, contenido en el numeral 64; de los numerales 106 y 107; todos numerales del artículo 1 permanente, y del inciso segundo del artículo segundo transitorio, del proyecto de ley;

SEGUNDO

Que, por resolución de esta Magistratura de 25 de enero de 2022, se ordenó oficiar a la Cámara de Diputados para que remitiera el texto definitivo aprobado del proyecto de ley, advirtiéndose que por Oficio Remisor N° 17.185, se envió a control de constitucionalidad, entre otras normas, el ordinal ii. de la letra f) del numeral 54, del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12, y que en el texto acompañado no aparece la señalada disposición;

TERCERO

Que, con fecha 26 de enero de 2022 se recibió respuesta al Oficio N° 274-2022 enviado por este Tribunal el 25 de enero de 2022, en que el S. General de la Cámara de Diputados, señor M.L.P., informa que en Oficio remitido a esta M., y en razón de adecuaciones formales realizadas al texto definitivo del proyecto de ley, se incurrió en un error en la individualización correcta de las disposiciones remitidas a control de constitucionalidad. Indica que se menciona entre aquellas al ordinal ii. de la letra f) del numeral 54 del artículo 1 del proyecto, en circunstancias que la mención correcta corresponde al ordinal ii. de la letra c) del numeral 54 del señalado artículo 1, y adjunta, con las correcciones respectivas, el oficio con el texto, y demás información pertinente, del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al boletín N° 7.543-12, el que rola a fojas 393 y siguientes;

XX: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

XX: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

    XX: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

    Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:

    (…)

    3. I., a continuación del artículo 5, los siguientes artículos 5 bis, 5 ter, 5 quáter y 5 quinquies:

    (…)

    Artículo 5 quinquies.-

    (…)

    La extinción a la que hace referencia el inciso anterior podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Estos recursos no suspenderán el cumplimiento de la resolución, sin perjuicio que, en el caso del recurso de reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo contrario.

    5. I., a continuación del artículo 6, el siguiente artículo 6 bis:

    Artículo 6 bis.-

    (…)

    La resolución que declare extinguido el derecho de aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis.

    46. En el artículo 129 bis 2:

    a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

    (…)

    ii. Suprímese la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.

    54. Modifícase el artículo 129 bis 12 en el siguiente sentido:

    (…)

    c) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso segundo, que ha pasado a ser octavo:

    (…)

    ii. I., a continuación de la expresión “derechos de aprovechamiento”, el siguiente texto: “o el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la Dirección General de Aguas podrá subrogarse en los derechos del titular no inscrito, sólo para los efectos de proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los ejecutados enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” 55. A., a continuación del artículo 129 bis 12, el siguiente artículo 129 bis 12 A, nuevo:

    Artículo 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación señalada en el artículo 129 bis 12.

    La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

    1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.

    2. Prescripción de la deuda.

    3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.

    4º Que el pago de la patente se encuentre suspendido por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 7.

    La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos efectos.

    Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.

    .

    64. I., a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis: Artículo 134 bis.- Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante cinco años o más y los no consuntivos durante diez años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Dirección General de Aguas aplicará el siguiente procedimiento:

    (…) 8. El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro de él. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación establecidos respectivamente en los artículos 136 y 137, y se suspenderán por su interposición los efectos del acto recurrido.

    9. En lo no regulado en este inciso se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del Título I del Libro Segundo de este Código.

    El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:

    1. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y podrá ofrecer prueba...

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