Sentencia nº Rol 11916-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898404234

Sentencia nº Rol 11916-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Fecha03 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.916-2021

[3 de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ABASTIBLE S.A.

EN EL PROCESO RIT T-1-2021 (ACUMULADA T-2-2021), RUC 21-4-0313671-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 211-2021 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 21 de septiembre de 2021, A.S., representada convencionalmente por E.R.P.L., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-1-2021 (acumulada T-2-2021), RUC 21-4-0313671-6, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 211-2021 (Laboral Cobranza);

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnado dispone:

Ley N° 19.886

Artículo 4°. - “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. (…)”

Código del Trabajo

Artículo 495.- “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su Registro”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente refiere que el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro acogió demanda por acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales presentadas por R.R.C. y W.B.B., declaró la existencia del régimen de subcontratación entre A. y P.M.M.S.E., este último demandado principal. Explica que, a su respecto, y aun cuando la sentencia no establece ninguna vulneración por su parte, se le hace solidariamente responsable de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales por la circunstancia de declarar la existencia de régimen de subcontratación. La sentencia fue dictada en junio de 2021 y a ésta la requirente interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el que invoca como gestión pendiente.

Indica que fue fundada en Chile en 1956, filial del grupo de empresas Copec S.A., como líder en la industria de gas licuado de petróleo en Chile, además de operaciones en toda la costa del Pacífico Sur. La Empresa cuenta con la más grande red de distribuidores a nivel nacional, con 10 plantas ubicadas de Arica a Coyhaique, satisfaciendo las necesidades de gas licuado de petróleo en hogares, industrias, comercios y otras aplicaciones, entregando un suministro seguro a lo largo del país.

Además, indica que un importante rol público que lo ha llevado a realizar diversas obras benéficas, mencionando a dicho efecto las efectuadas en el marco de la pandemia por Covid-19.

Como conflicto constitucional, la actora expone que las normas cuestionadas constituyen una sanción que pugna con la igualdad ante la ley y principio de proporcionalidad, desde que su aplicación es absoluta, por el mero efecto de la ley, e indiscriminada, al establecer la misma sanción a cuestiones de apreciación jurídica, sea que constituyan o no hechos sucesivos y gravosos, constituyéndose en un castigo excesivamente gravoso y transgrede la garantía al debido proceso, en tanto se aplica de plano, sin que se posibilite a la empresa defenderse en un proceso previo legalmente tramitado.

Agrega que los preceptos legales cuestionados transgreden su derecho de propiedad, garantía establecida en el artículo 1924 de la Carta Fundamental, en cuanto la a eventual aplicación de las normas anteriormente nombradas implica la privación de A. de parte importante de su patrimonio, en tanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representan una fuente de ingresos constante.

Finalmente, se alega una infracción al artículo 1926 de la Carta Política, toda vez que las disposiciones cuestionadas afectan la esencia de los derechos constitucionales señalados previamente.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de septiembre de 2021, a fojas 74, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 22 de octubre de 2021, a fojas 146.

C. traslados de estilo, a fojas 154 formuló observaciones la Defensoría Laboral de Castro, solicitando el rechazo del requerimiento.

Señala que los preceptos impugnados no han de tener aplicación o no resultarán decisivas en la resolución del asunto, ya que A. SA., no ha sido condenada por vulneración de derechos fundamentales, conforme a los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo y solo ha sido condenada solidariamente al pago de las prestaciones adeudadas y por ello, no razones para que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al fallar el recurso de nulidad, pueda aplicar estas normas.

La requerida indica que no se producen las vulneraciones constitucionales alegadas en el requerimiento, en tanto no existe una diferencia arbitraria, la normativa encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger eficazmente los derechos fundamentales de los trabajadores; estimula la libre competencia de los proveedores; cautela el principio de probidad; y fija incentivos para fomentar la protección de los derechos de los trabajadores.

Finalmente, arguye que no se contraría el derecho a un justo y racional procedimiento puesto que el juicio laboral en que se verificó la condena de la parte requirente de inaplicabilidad corresponde a un proceso legalmente tramitado ante tribunal competente.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado D.L.C., por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Específicamente, la frase “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

También se impugna el artículo el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que en lo pertinente, reza: “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

SEGUNDO

Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°).

TERCERO

Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen, entre otros, los numerales 2 y 3 del artículo 19. Lo anterior, en los términos y en el contexto que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia.

  1. ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES

CUARTO

No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo , inciso primero...

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