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Sentencia nº Rol 11423-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Fecha03 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.423-2021

[3 de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO; 10, INCISO SEGUNDO; Y, 11, LETRAS B) Y C); DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ISAPRE CONSALUD S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 560-2020, ACUMULADO AL ROL 530-2020, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 15 de julio de 2021, ISAPRE Consalud S.A., representada convencionalmente por F.G.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; y, 11, letras b) y c); de la L.N.° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso Rol N° 560-2020, acumulado al Rol 530-2020, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

L.N.° 20.285

Art. 5°. “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Art. 10. “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

Art. 11. “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: […]

  1. Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

  2. Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente refiere que el 13 de abril de 2020, N.P.P. presentó ante la Superintendencia de Salud, la siguiente solicitud:

copia de los convenios que I. Consalud S.A. suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, vigentes al 21 de septiembre de 2019, tanto por GES, E. y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese Organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa. Solicito a esa Superintendencia copia de los convenios que I. Consalud S.A. suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, al 21 de marzo de 2020, tanto por GES, E. y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa

Indica la requirente que previa oposición de su parte, la Superintendencia denegó la entrega de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia , mediante Resolución Exenta Nº 420, de fecha 4 de mayo de 2020.

Añade que la solicitante de información dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Superintendencia de Salud, el que fue sustanciados bajo el Rol C2805-20, el que previa oposición de su parte y de las terceras involucradas Farmacias S. y P.B., fueron acogidos.

Agrega que presentó reclamo de ilegalidad el 22 de septiembre de 2020, el que actualmente se encuentra pendiente.

Como conflicto constitucional, la requirente plantea que la publicidad de copia de los convenios que suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, y que obran en poder de la Superintendencia de Salud en ejercicio de su facultad fiscalizadora, infringe el artículo , inciso segundo, de la Constitución, en tanto se extiende la publicidad a otros actos distintos de los establecidos en dicha norma constitucional.

Señala que la información solicitada es privada ya que contiene datos y antecedentes que forman parte de la esfera privada, y que constituyen información sensible para los contratantes. Añade que en cada uno de los contratos se pactaron cláusulas de confidencialidad conforme a la cual las partes se obligan a mantener reserva de los contratos y sus anexos.

Asimismo, agrega que dichos contratos no forman parte de la información que debe ser entregada periódicamente por las I.s a la Superintendencia de Salud, lo que demuestra el carácter privado de estos y, tampoco han servido de fundamento o antecedente de la dictación de algún acto administrativo emitido por dicho órgano de la Administración.

En particular, sostienen que los preceptos legales cuestionados transgreden en primer lugar, la igualdad ante la ley, garantía establecida en el artículo 192 de la Constitución. Señala que se generarían privilegios respecto de particulares a quienes se les permite potencialmente conocer los actos o contratos celebrados por la I. requirente, a pesar de que ellos no tendrían relación con algún acto administrativo. Y también, ya que a la requirente se le privaría de su derecho a la privacidad de sus relaciones particulares.

Luego, refiere que los preceptos legales cuestionados infringen el derecho a la privacidad, contenido en el artículo 19 N°s 4 y 5 de la Carta Fundamental, el que constituye un resguardo muy importante de la libertad de las personas, y de su capacidad de desarrollarse y llevar adelante diversas actividades, frente a las eventuales intervenciones indebidas del poder público.

Seguidamente se esgrime por la actora una afectación al libre ejercicio de las actividades económicas de la requirente, garantía consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Carta Política, la que se materializa considerando que los contratos celebrados por la requirente se encuentran fuera del deber de información impuesto para la actividad que desarrollan, razón por la cual tanto la actora como sus contratantes los celebraron dentro de la esfera privada de sus relaciones. De manera tal, sostiene, que la aplicación de los preceptos legales reprochados infringe la libre iniciativa económica, pues se impondría la publicidad de contratos que contienen información sensible para su giro, y que excede el deber de información impuesto por el legislador a las I.s y asimismo las limitaciones del artículo 8° de la Constitución.

Por último, alega que la entrega de la copia de los convenios aludidos, y de los derechos que emanan de ellos, desconoce el derecho de propiedad garantizado en el artículo 1924 de la Carta Fundamental, que tiene respecto de dicha información.

En este punto, la actora señala que es dueña de los contratos y de los derechos que emanan de ellos, y por lo mismo, mediante los preceptos reprochados, se afecta el contenido de los contratos otorgándoles el carácter de públicos no obstante los expresos resguardos adoptados por las partes contratantes quienes introdujeron cláusulas de confidencialidad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 30 de julio de 2021, a fojas 65, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 19 de agosto de 2021, a fojas 347.

Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 356, formuló observaciones el Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo de los respectivos requerimientos.

En síntesis, el Consejo señala en primer lugar que la información que se ha solicitado es pública, ya que forma parte de los expedientes y procedimientos administrativos llevados a cabo por la Superintendencia de Salud, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.

Indica que los convenios requeridos obran en poder de la Superintendencia de conformidad a lo estatuido en el D.F.L N° 1 de 2005, de salud, el cual fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, que en sus artículos 107 y 171, inciso 4º, establece que las ISAPRES serán fiscalizadas por la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de la supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.

En este punto, señala que el artículo 110 del citado cuerpo legal, faculta al organismo para acceder a los antecedentes que allí describe respecto de las entidades que supervigila. Para ello, se faculta a la Superintendencia de Salud para inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Además, puede solicitar la entrega de cualquier documento o libro o...

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