Sentencia nº Rol 11300-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 897597055

Sentencia nº Rol 11300-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Fecha03 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.300-2021

[3 de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO,

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE

EN EL PROCESO RIT T-435-2020, RUC 2040256295-2, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL 501-2021 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 29 de junio de 2021, Universidad Central de Chile, representada convencionalmente por F.S.M., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-435-2020, RUC 2040256295-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de nulidad, bajo el Rol 501-2021 (Laboral Cobranza);

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnado dispone:

Ley N° 19.886

Artículo 4°. - “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. (…)”

Código del Trabajo

Artículo 495.- “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su Registro”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente refiere que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., acogió denuncia de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales presentada por G.M.D., declarando que incurrió en actos discriminatorios, y la condenó al pago de seis remuneraciones y a una cantidad

Agrega que, en contra de esta sentencia, la empresa interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones S., el cual se encuentra pendiente de resolución y que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, la actora expone que las normas cuestionadas constituyen una sanción que pugna con la igualdad ante la ley y principio de proporcionalidad, desde que su aplicación es absoluta, por el mero efecto de la ley, e indiscriminada, al establecer la misma sanción a cuestiones de apreciación jurídica, sea que constituyan o no hechos sucesivos y gravosos, constituyéndose en un castigo excesivamente gravoso y transgrede la garantía al debido proceso, en tanto se aplica de plano, sin que se posibilite a la empresa defenderse en un proceso previo legalmente tramitado. Señala que al establecerse una sanción automática, no se contempla oportunidad para que el sancionado pueda discutir la procedencia o extensión, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa e imponiendo una sanción sin juzgamiento previo, con infracción a los derechos establecidos en la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 6 de julio de 2021, a fojas 179, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 30 de julio de 2021, a fojas 211.

C. traslados de estilo, no se efectuaron presentaciones.

A fojas 377 rola constancia de inhabilidad del Ministro señor R.P.F., la que fue aceptada por el Pleno de esta M., con fecha 7 de diciembre de 2021, a fojas 378.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado F.S.M., por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Específicamente, la frase “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

También se impugna el artículo el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que en lo pertinente, reza: “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

SEGUNDO

Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°).

TERCERO

Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen, entre otros, los numerales 2 y 3 del artículo 19. Lo anterior, en los términos y en el contexto que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia.

  1. ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES

CUARTO

No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo , inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968, 2133 y 2722. En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.

Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570, 3702, 5695, 7529, 7516, 7626, 7785, 7635, 7777, 8002, 7778, 7584, 7753, 8294, 8624, 8559, 8620, 8703, 8820, 8803, 8760, 9007, 9047, 8930 y 9412.

La línea argumental de estas últimas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente.

  1. el artículo , inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19.886 y el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, serán declarados inaplicables

Cuestiones previas

Incidencia decisiva de los preceptos impugnados

QUINTO

En primer lugar, es menester señalar que en esta causa, como en otras sobre los preceptos ahora impugnados, se ha cuestionado la incidencia decisiva que tendrían.

Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que las disposiciones impugnadas si pueden resultar decisivas en la resolución de un asunto, como lo exige la Constitución, en su artículo 93 inciso decimoprimero.

SEXTO

La gestión pendiente de autos es el proceso RIT T-435-2020, RUC 2040256295-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de nulidad, bajo el Rol 501-2021 (Laboral Cobranza). Aquel se inició por denuncia de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales, que tiene por denunciada a la requirente.

SÉPTIMO

Los preceptos reprochados, a nuestro entender, tienen la aptitud exigida por la Constitución de ser decisivo para la resolución de un asunto.

Al efecto, es menester considerar que tal como explica K.L., “las normas jurídicas, contenidas en una ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El orden jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones. En la regulación de una determinada materia, por ejemplo, del Derecho de compraventa, de arrendamiento, de los actos ilícitos, el legislador no alinea únicamente unas normas...

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