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Sentencia nº Rol 11045-21 de Tribunal Constitucional, 1 de Marzo de 2022

Fecha01 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.045-2021

[1 de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 27 BIS, INCISO QUINTO, DE LA LEY N° 19.995, QUE “ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO”

CASINO DE JUEGOS TEMUCO S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 21-2020 (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 24 de mayo de 2021, Casino de Juegos Temuco S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 27 bis, inciso quinto, en la frase “Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno”, de la Ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, en el proceso Rol N° 21-2020 (Contencioso-Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley N° 19.995,

(…)

Artículo 27 bis.- En contra de las resoluciones de evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación, se podrá interponer el recurso de reposición contemplado en el artículo 10 de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la respectiva resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.

Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y esta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La sociedad Casino de Juegos Temuco S.A. indica que con fecha 21 de julio de 2006, mediante Resolución Exenta N° 174 de la Superintendencia de Casinos y Juegos (“SCJ”), se adjudicó el permiso para construir y operar el Casino Dreams Temuco, ubicado en dicha comuna de la Región de la Araucanía.

Con fecha 4 de noviembre de 2019 solicitó a la SCJ un pronunciamiento, en virtud de las facultades interpretativas del artículo 427 de la Ley N° 19.995, que confirmara su postura en cuanto a que los actuales operadores de la industria de casinos de juegos les resultaban aplicables, para el siguiente periodo de renovación, las reglas de renovación de permisos de operación contempladas en la redacción primitiva de la Ley N° 19.995 y en su reglamento original, D.S. 211/2005.

Por medio de Oficio Ordinario N°1642/2019 de fecha 25 de noviembre de 2019, la SCJ respondió a la solicitud, informando que los actuales operadores de casinos de juego que deseen postular a una renovación de su permiso de operación, deben hacerlo conforme al actual procedimiento y requisitos establecidos en el Título VI de la Ley N° 19.995 y su reglamento vigente, D.S. 1722/2015.

En contra del pronunciamiento, la requirente presentó un recurso de reposición administrativa, finalmente rechazado con fecha 27 de diciembre de 2019, por medio de la Resolución Exenta N° 867.

En contra del pronunciamiento de la SCJ, la sociedad requirente presentó el 13 de enero de 2020 un recurso de reclamación de ilegalidad del artículo 27 bis de la Ley N° 19.995, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tramitado bajo el Rol de Ingreso N° 21-2020.

Sin embargo, la Corte rechazó el reclamo de ilegalidad el 10 de mayo de 2021, tras lo cual dedujo recurso de queja para ante la Corte Suprema, con fecha 15 de mayo de 2021, en tramitación bajo el Rol de Ingreso N° 34548-2021 y en acuerdo, según resolución de 10 de agosto de 2021.

Asimismo, el 21 de mayo de 2021 la requirente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva antes aludida, constituyendo el mismo la gestión judicial pendiente invocada en la especie.

La eventual aplicación de la norma señalada genera una contravención a la garantía constitucional del artículo 193 de la Constitución, en atención a que la garantía al debido proceso, dentro de sus elementos esenciales, contempla el derecho al recurso. Dicha garantía es, precisamente, una manifestación de un justo y racional procedimiento. Por ende, al impedirse la presentación de recursos, se genera un efecto inconstitucional en el caso concreto, al privarse a las requirentes de cualquier mecanismo de impugnación.

En directa relación con lo anterior, la conculcación producida por el art. 27 bis inciso quinto contraviene el principio de la tutela judicial efectiva contra los actos de la Administración del Estado, que se materializa en que todas las decisiones administrativas pueden ser sometidas al control jurisdiccional en razón de la custodia que efectúa nuestro ordenamiento jurídico, como límite a las arbitrariedades de la administración estatal, para proteger los derechos subjetivos de las personas. Esta garantía de tutela también reconoce su fundamento en el art. 193 en relación con el art. 76 de la Carta Fundamental, también llamada vertiente subjetiva de la tutela judicial, que se traduce en el deber de dar a las personas tutela efectiva frente a decisiones estatales ilegítimas.

Sumado a lo anterior, afirma que, de aplicarse la norma aquí impugnada, existiría una vulneración a la garantía constitucional del artículo 1926 en la medida que el inciso quinto del artículo 27 bis de la Ley N° 19.995 limita de forma absoluta el derecho que constitucionalmente tiene la requirente para ejercer los recursos que contempla la ley. Al disponer la norma impugnada una prohibición absoluta, se produce por tanto una afectación directa y esencial del derecho a recurrir, y consecuentemente, a la garantía del debido proceso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 26 de mayo de 2021, a fojas 167, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 24 de junio de 2021, a fojas 200, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 208 la Superintendencia de Casinos y Juegos evacúa traslado abogando por el rechazo del libelo, en virtud de las consideraciones siguientes:

  1. No existe gestión pendiente en el proceso invocado por la requirente. El Reclamo de Ilegalidad del artículo 27 bis de la ley N° 19.995 ha sido fallado por la Corte de Apelaciones y, conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se encontraría ejecutoriado pues, tal como expresa la primera disposición legal, contra aquel no procede recurso alguno.

  2. El artículo 27 bis de la Ley N° 19.995 confiere un recurso especial a los “postulantes” para reclamar en contra de las resoluciones de “evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación”. El requirente no tiene la calidad de “postulante” en los términos exigidos por la disposición legal invocada, y no se impugnaría alguna de las resoluciones que la norma admite recurrir por esta vía. En consecuencia, si la norma aludida no puede aplicarse en el juicio, con mayor razón el inciso cuya inaplicabilidad se persigue tampoco tendría aplicación en cada causa.

  3. Respecto del reclamo de ilegalidad habría operado la preclusión, por la realización de un acto incompatible con el ejercicio del derecho. El recurso de queja deducidos sería incompatible con el ejercicio posterior del recurso de apelación, pues de acuerdo con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el primero sólo se puede deducir si la sentencia no es susceptible de recurso alguno. A la vez de suscitarse la siguiente contradicción: que la Corte Suprema resuelva previamente un recurso de queja y, posteriormente, en el evento que sea admitido a tramitación, un recurso de apelación.

  4. No se afecta el debido proceso en su esencia. Ninguna indefensión se produce desde que los actos reclamados, de acuerdo a su naturaleza, no son capaces de afectar sus derechos. Por otro lado, si es que eventualmente participara la actora en el proceso concursal y no se adjudica el permiso de operación se podría utilizar el art. 27 de la Ley N° 19.995, tanto para cuestionar la evaluación del proceso concursal, como la resolución que le denegó el permiso si eso llegara a ocurrir.

    Tampoco se les priva de tutela efectiva, desde que la Corte de Apelaciones de Santiago...

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