Sentencia nº Rol 10732-21 de Tribunal Constitucional, 1 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 897369729

Sentencia nº Rol 10732-21 de Tribunal Constitucional, 1 de Marzo de 2022

Fecha01 Marzo 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.732-21-INA

[01 de marzo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 6, LETRA C), DE LA LEY N° 12.927, DE SEGURIDAD DEL ESTADO

R.A.C. WEISS

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1901131151-5, RIT N° 4896-2019, SEGUIDO ANTE EL DUODÉCIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 15 de abril de 2021, acciona la Defensoría Penal Pública en representación de don R.A.C.W., requiriendo a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos letra c) y 26 de la Ley N° 12.927, de Seguridad del Estado, en el proceso penal RUC N° 1901131151-5, RIT N° 4896-2019, seguido ante el Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago.

En esta causa se verificó audiencia sobre alegatos de admisibilidad y por resolución de 24 de mayo de 2021, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad parcial del requerimiento, sólo en lo que respecta a la impugnación dirigida al artículo letra c) de la Ley Nº 12.927, de Seguridad del Estado; y declarando inadmisible el libelo en lo relativo a la impugnación del artículo 26 de la misma ley (conforme se lee a fojas 105 de autos).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

Cometen delito contra el orden público (…) c) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales de comunicación, de transporte o de distribución, y los que, en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos

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Antecedentes

En la gestión judicial invocada, son querellantes el M.io del Interior y Seguridad Pública y la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. (Metro). El M.io Público ha acusado al requirente señor C. por hechos acontecidos el día 17 de octubre de 2019, alrededor de las 6 de la tarde, al interior de la estación "S.J." del Ferrocarril Metropolitano de Santiago, perteneciente a la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., en que el imputado, junto a otros sujetos, habría procedido a incitar y promover a un grupo de personas que lo observaban para romper torniquetes de control de acceso y aparatos sensores validadores de tarjetas de prepago de transporte, de nombre "BIP", además de provocar el mismo imputado daños por alrededor de $ 7.000.000, destruyendo e inutilizando las referidas instalaciones; daños producto de los cuales el servicio de transporte de Ferrocarril Metropolitano debió ser interrumpido, y cerrarse la estación, logrando ser reanudado a las 8 horas del día siguiente.

Estos hechos fueron calificados por el M.io Público como constitutivos del delito de daños agravados del artículo 4856 del Código Penal y del delito contra el orden público previsto en el -impugnado- artículo letra c) de la Ley de Seguridad del Estado. La Fiscalía solicita la imposición de las penas de 5 años de presidio menor en su grado máximo por el delito contra el orden público y de 3 años de presidio menor en su grado medio y multa por el delito de daños agravados.

La sustanciación de esta causa fue suspendida por este Tribunal Constitucional, encontrándose pendiente la realización de la audiencia preparatoria de juicio oral.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente sostiene que el precepto legal de la Ley de Seguridad del Estado cuestionado es decisivo en la resolución de la gestión judicial pendiente y su aplicación al caso particular infringe los artículos y 19 números 2° y de la Constitución; invocándose, además, como vulnerados los artículos 1.1, 9 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 2.1, 15 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el artículo inciso segundo de la Carta Fundamental.

Así, se argumenta por la Defensoría Penal Pública, a fojas 13, que “la actual Ley de Seguridad del Estado no tiene mayor aplicación, por cuanto no existiría ningún estándar o piso mínimo para la invocación de esta ley por parte del agente estatal, lo cual abre las puertas a una interpretación que no reconoce límite de razonabilidad alguno”. “Lo anterior –se agrega- tiene su mejor ejemplo en este mismo caso, en el cual se entendió por el M.io del Interior que romper un torniquete aparentemente ponía en jaque el régimen democrático y ameritaba una persecución penal de esta envergadura”.

Se añade que, no existe entonces claridad en la ley acerca de qué delitos alteran el orden público, quedando ello al arbitrio de la autoridad que puede entablar la acción penal, lo cual es abiertamente inconstitucional, al infringirse en la especie los principios de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, y los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, y proporcionalidad de delitos y penas, que amparan al requirente de acuerdo al artículo 19 N°s y constitucionales.

En la especie, el ejercicio del ius puniendi estatal no sortea la necesaria exigencia de tipicidad previa en la ley, en el marco del principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, tornándose así en un ejercicio arbitrario de potestades Estatales en contra del actor, conforme se argumenta latamente a fojas 16 y siguientes del libelo de inaplicabilidad.

Se agrega que es nítida, en la especie, la infracción de los principios de legalidad y tipicidad y la consecuente infracción de los incisos octavo y noveno del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Siendo el principio de tipicidad una de las garantías de todo ciudadano frente al ius puniendi estatal, que exige que el tipo penal y la pena asociada se encuentren previamente consagrados en norma legal, asegurando la garantía de los principios nullum crimen nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa. En la especie, no se cumple el principio de lex certa, toda vez que la Ley de Seguridad del Estado, en su impugnado artículo letra c), no contiene de manera clara, precisa y determinada en la ley penal, ni la conducta prohibida ni sus consecuencias jurídicas, constituyéndose en una ley penal en blanco, proscrita por nuestra Constitución por incumplir el mandato de taxatidad, tipicidad o mandato de determinación.

Se argumenta que el artículo letra c) está redactado con un nivel de amplitud tal en la ley, que no permite, a simple vista y para un ciudadano común, comprender si su conducta se enmarcaría dentro del tipo o no. De la simple lectura del precepto se observa que el tipo penal cuenta con diez amplísimos verbos para cometer el delito y una gran cantidad de objetos sobre los cuales puede recaer la acción delictiva. Así, en el caso concreto, habrían bastado aplausos y movimientos de manos del requirente, para que se diera por configurada la conducta contenida desde la formalización, en el sentido que el actor procedió a incitar y promover la alteración del orden público; y sin que se aprecie dónde queda el elemento dolo en la Ley N° 12.927, de Seguridad del Estado.

Asimismo, se argumenta la infracción del principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria; y del principio de proporcionalidad, analizando al efecto la falta de necesidad, de idoneidad y de proporcionalidad en sentido estricto de la norma, agregando que, en el caso concreto, se habrían utilizado los términos de la ley cuestionada de manera laxa, existiendo una finalidad política subyacente del M.io del Interior y Seguridad Pública, en orden a controlar el contexto de las manifestaciones del llamado “Estallido Social”, a través del uso de la Ley de Seguridad del Estado (se indica a fojas 39). Por todo lo señalado, la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto no logra sortear tampoco el test de proporcionalidad.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible parcialmente conforme ya se indicó por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en el proceso penal invocado.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, se hicieron parte y formularon observaciones al requerimiento dentro del plazo legal: El M.io Público, a fojas 131; el querellante M.io del Interior y Seguridad Pública, a fojas 115, y la querellante Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., a fojas 120, instando todos por el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

El M.io Público, sostiene en su traslado de fondo que no se ha fundado plausiblemente cómo el artículo letra c) de la Ley de Seguridad del Estado, afectaría los principios de legalidad y tipicidad, ni la igualdad ante la ley o el principio de proporcionalidad.

En efecto, el reclamo de tipicidad planteado por la parte requirente se funda únicamente en la “amplitud de las conductas”, o en que “se incumpliría la exigencia de describir expresamente la conducta amenazada con una pena”, porque el precepto contempla una serie de posibles verbos rectores y objetos sobre los cuales puede recaer el hecho delictivo.

Se agrega que las supuestas infracciones a la igualdad y proporcionalidad se relacionan más bien con el artículo 26 de la Ley de Seguridad del Estado, precepto respecto del cual se declaró la inadmisibilidad del libelo. Luego, respecto al cuestionado artículo letra c) de la misma ley, se explica que no nos encontramos realmente frente a un problema de falta de tipicidad, sino frente a un asunto de mera...

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