Sentencia nº Rol 11920-21 de Tribunal Constitucional, 1 de Marzo de 2022
Fecha | 01 Marzo 2022 |
STC Rol N° 6180-19-INA 2022
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Sentencia
Rol 11.920-21-INA
[01 de marzo de 2022]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA SEGUNDA PARTE DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 19.886, Y DEL ARTÍCULO 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
PRICEWATERHOUSECOOPERS CONSULTORES AUDITORES SPA
EN EL PROCESO RIT T-393-2021, RUC 21-4-0326882-5, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-393-2021, RUC 21-4-0326882-5, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S..
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
Los preceptos legales cuestionados disponen:
Artículo 4°, inciso primero, segunda oración, L. 19.886:
Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
Artículo 495, inciso final, Código Trabajo:
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
Expone la requirente Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA que fue denunciada de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales con ocasión del despido en conjunto con una solicitud de declaración de despido improcedente en contra de la requirente, en la causa que se sustancia ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., encontrándose pendiente la audiencia de juicio.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que la imposición de la sanción de excluirla por dos años para contratar con el Estado o sus organismos importa vulnerar la igualdad ante la ley y los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, garantizados por el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, configurándose en la especie una sanción injustificada y excesivamente gravosa, que se torna arbitraria y discriminatoria a la luz de la Carta Fundamental; además de afectarse el debido proceso desde que la inhabilidad para contratar con el Estado opera de plano y no es susceptible de ponderación ni revisión judicial.
Tramitación
El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala del Tribunal, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.
Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 7 de diciembre de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo y la causa quedó en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
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LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.
En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.
Además, se impugna el artículo el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que en lo pertinente, reza: “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.
Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.
El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°).
Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen, entre otros, los numerales 2 y 3 del artículo 19. Lo anterior, en los términos y en el contexto que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia.
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ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES
No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968, 2133 y 2722. En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.
Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570, 3702, 5695, 7529, 7516, 7626, 7785, 7635, 7777, 8002, 7778, 7584, 7753, 8294, 8624, 8559, 8620, 8703, 8820, 8803, 8760, 9007, 9047, 8930 y 9412.
La línea argumental de estas últimas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente.
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El artículo 4º, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19.886 y el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, serán declarados inaplicables
Cuestiones previas
Incidencia decisiva de los preceptos impugnados
En primer lugar, es menester referirse a la incidencia decisiva que tienen los preceptos impugnados. Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que las disposiciones impugnadas si pueden resultar decisivas en la resolución de un asunto, como lo exige la Constitución, en su artículo 93 inciso decimoprimero.
La gestión pendiente de autos es un proceso laboral que se inició por denuncia de vulneración de derechos fundamentales, siendo la requirente de autos la denunciada. Se trata del proceso RIT T-393-2021, RUC 21-4-0326882-5, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., que se encuentra actualmente suspendido por decisión de nuestra M. de suspender su tramitación.
Para entender el carácter decisivo de las normas impugnadas, es menester considerar que tal como explica K.L., “las normas jurídicas, contenidas en una ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El orden jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones. En la regulación de una determinada materia, por ejemplo, del Derecho de compraventa, de arrendamiento, de los actos ilícitos, el legislador no alinea únicamente unas normas jurídicas al lado de otras, sino que más bien construye los supuestos de hecho y asocia a ellos consecuencias jurídicas bajo ciertos puntos de vista directivos” (L., K. (1980). Metodología de la Ciencia del Derecho. Barcelona: Editorial A., pp. 257-258).
Desde aquella aproximación, no ha de perderse de vista que las normas reprochadas forman parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o a la infracción a los derechos fundamentales del trabajador. El legislador, parafraseando al citado autor, construye los supuestos de hecho – prácticas antisindicales o infracción de derechos fundamentales del trabajador - y asocia a ellos consecuencias jurídicas. Dentro de las cuales, huelga decir, se encuentra, en carácter de consecuencia accesoria y automática, la inhabilidad para contratar con el Estado, prevista en el precepto de la Ley N° 19.886.
De allí aparece incuestionable el hecho de que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien una denuncia por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente de la denuncia o sea bien un Tribunal superior al haberse ejercido un recurso procesal (como el de nulidad), al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, al rechazar el recurso, se está configurando la hipótesis que...
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