Sentencia nº Rol 11547-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 884200569

Sentencia nº Rol 11547-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2022

Fecha26 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.547-2021

[26 de enero de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 19.886

DÍAZ NOVOA Y COMPAÑÍA LIMITADA

EN EL PROCESO ROL N° 5348-2021-PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 2 de agosto de 2021, D.N. y Compañía Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 19.886, para que ello incida en el proceso Rol N° 5348-2021-Protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de S..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que accionó de protección en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, el que es tramitado ante la Corte de Apelaciones de S.. Señala que dicha acción cautelar de derechos fundamentales fue presentada en razón de que fue inhabilitada en el sistema de ChileProveedores por una única condena que ha tenido en su calidad de empleadora por infracción a derechos fundamentales, que se ventiló ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S..

Refiere que es de aquellas empresas que dedican en parte de sus labores a licitaciones con el Estado y M. para proveer a diversos organismos públicos en el rubro en que se desarrollan como la prestación de servicios médicos y de laboratorio.

Explica que la aplicación del precepto impugnado vulnera y transgrede el artículo , inciso cuarto, de la Constitución, en cuanto garantiza a todas las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional; los numerales 2 y 3 del artículo 19, contraviniéndose el principio de la igualdad ante la ley en su faz de la proporcionalidad, y el debido proceso, desde que se aplica de plano, sin distinción alguna, una sanción absoluta que no es susceptible de revisión judicial, y el número 24 del artículo 19, ya que el precepto impugnado repercute en el derecho de propiedad de la actora.

Acota que el artículo 1° de la Carta Fundamental consagra el principio de la igualdad, lo que, conforme la doctrina, importa el reconocimiento de la misma dignidad y derechos a todos ser humanos, la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminaciones, todo lo cual exige una coherencia interna del ordenamiento jurídico. Importa, añade, la igualdad un objetivo fundamental del Constituyente y prioritario por la sociedad, jugando un rol no solo ante los derechos fundamentales, sino que, respecto del ordenamiento jurídico en su estructura objetiva, debiendo existir un sentido de coherencia entre sus normas.

Agrega que la igualdad se perfila como una regla de interpretación aplicable, con cualidad general y sin excepciones, a todo el ordenamiento jurídico, y sirve de sostén al derecho público subjetivo en cuanto no ser la persona un sujeto de discriminaciones, lo que es reiterado en el inciso cuarto del artículo 1, al resguardar la participación igualitaria de todas las personas. Luego, el precepto constitucional del artículo 192 de la Constitución, consagra la igualdad ante la ley, como derecho asegurado a nivel constitucional para todas las personas.

Agrega que el precepto impugnado genera vulneración a un principio contenido dentro del derecho de igualdad ante la ley, cual es el principio de proporcionalidad. La exclusión absoluta y sin distinción del Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración de la Dirección de Compras Públicas, que hace el precepto legal impugnado, al no diferenciar situaciones jurídicas objetivamente distintas, afecta la igualdad, proporcionalidad y principio de razonabilidad, ya que aplica el artículo 4 inciso primero (segunda parte) de la Ley N° 19.886, de manera única e irrestricta y sin consideración al caso concreto, sin que exista en sí fundamento fáctico de la decisión, como lo ha resuelto este Tribunal.

Añade que también se transgrede el artículo 193, de la Constitución. El artículo 4° de la Ley 19.886 hace aplicable una sanción de naturaleza administrativa, y que como tal debe subsistir sobre la base de las garantías propias del debido proceso adjetivo y los principios sustantivos del Derecho Público sancionador. La aplicación del inciso primero del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, contraviene la anotada garantía, indica, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única y sin posibilidad de eludir, pues no posee un previo procedimiento justo y menos racional, conforme al resguardo del debido proceso. La limitación que se hace al derecho a recurso –pieza fundamental del debido proceso- deja en indefensión al particular ante las decisiones de un órgano administrativo, pues le impide contar con los medios procesales que le permitan ejercer, y defender sus legítimas aspiraciones.

Finalmente, desarrolla vulneración al artículo 1924, de la Carta Fundamental. Indica que es indiscutible que, sobre las cosas incorporales, como los derechos, existe una protección constitucional. Al aplicarse el inciso primero del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, a la requirente, que resulta desproporcional y arbitrario, no se le permite participar en licitaciones a que llamen los organismos del Estado, y no sólo eso, constituyen un impedimento ilegal para que ejerza sus actividades que le son propias, representando un grave perjuicio patrimonial. En efecto, anota, desde hace más de seis años a la fecha participa como proveedor en mercado público licitando en el rubro de laboratorio y exámenes médicos, sin que jamás tuviera algún inconveniente o incumplimiento con el Estado o sus trabajadores, siendo el 80% de sus labores empresariales dedicadas como proveedor del Estado. Así, se le está condenando a que no pueda seguir funcionando, afectando su derecho de propiedad, y, en definitiva, teniendo que prescindir y despedir trabajadores contratados.

Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 13 de agosto de 2021, a fojas 77, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de 3 de septiembre de 2021, a fojas 202, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 212, en presentación de 29 de septiembre de 2021, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento.

Indica que la acción de protección de la gestión invocada carece de la aptitud para ser considerado una gestión judicial pendiente, desde que el procedimiento laboral previo gozaba de tal calidad, proceso que se encuentra firme y ejecutoriado. Es un mero instrumento para hacer subsistir de manera artificial la gestión laboral, ya concluida por sentencia de término y, por ello, los efectos de la norma cuya inaplicabilidad se solicita se encuentran consolidados a partir de dicho carácter de ejecutoriada.

Añade que los preceptos cuestionados no tendrán efecto en la gestión invocada. La acción de protección se dirige en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública y pide concretamente dejar de aplicar una inhabilidad legal. Nada pide ni puede pedir respecto de la Dirección del Trabajo o de los Tribunales con jurisdicción en lo laboral que intervinieron en la gestión laboral ejecutoriada.

La decisión de la Corte habrá de discernir sobre la existencia o no de vulneraciones a garantías constitucionales por parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública, resultando impertinente la aplicación del precepto contenido en el artículo 4º inciso primero de la Ley N°19.886, que sólo consagra una inhabilidad legal que ya fue aplicada por la sola ejecutoriedad de la sentencia laboral.

Indica que la sentencia dictada en el proceso laboral es de contenido indemnizatorio y no sancionatorio. Las indemnizaciones laborales por condena en un procedimiento de tutela no resultan incompatibles con las inhabilidades que legalmente se configuran a partir de los mismos hechos que las han motivado. Por lo anterior, la inhabilidad no constituye una sanción impuesta por la Administración Pública, sino una consecuencia de inhabilidad de la sentencia emitida por el tribunal laboral, que deriva de la ley que otorga dicho efecto al fallo.

Unido a lo anterior, el requisito impugnado para contratar con el Estado es razonable, proporcional y constitucional. ha sido deliberadamente impuesto por la Administración y por el legislador para favorecer la competitividad y asegurar la lealtad económica entre oferentes, dentro del contexto del deber del Estado de proteger los derechos de los trabajadores. Es un requisito temporal, en caso de infracciones grave y que no...

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