Sentencia nº Rol 11262-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 884200568

Sentencia nº Rol 11262-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2022

Fecha26 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.262-2021

[26 de enero de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL RESPECTO DEL ARTÍCULO 17 B), INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 17.798

ARILDO A.S.S.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900980536-K, RIT N° 776-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LOS VILOS

VISTOS:

Que, con fecha 22 de junio de 2021, A.A.S.S. deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17 B), inciso primero, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1900980536-K, RIT N° 776-2019, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley 17.798

Artículo 17 B.- “Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

(…)”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, el requirente señala que ante el Juzgado de Garantía de Los Vilos se sigue una causa criminal en su contra, en la cual el día 20 de enero de 2020, el Ministerio Público presentó acusación por un delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley 20.000, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal; un delito consumado de porte o tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso primero, en relación con el artículo letra b), ambos de la Ley N° 17.798, en concurso ideal con un delito de porte o tenencia ilegal de cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso segundo en relación con el artículo 2 letra c), ambos de la Ley N° 17.798; y un delito consumado de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, hechos, todos, en los cuales cabe al acusado participación en calidad de autor.

Agrega que el ente persecutor ha solicitado se le condene, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, a una pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 200 UTM y accesorias legales; como autor de un delito de porte o tenencia ilegal de cartuchos y munición a una pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de receptación a una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, multa de 50 UTM, accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena. Además, se solicita la pena de comiso de las especies incautadas en la presente causa.

Como conflicto constitucional, la requirente alega que la norma cuestionada infringe los artículos 1 y 192 de la Carta Fundamental, y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación e igualdad ante la ley.

Señala que la aplicación del precepto impugnado consolida en el caso concreto una situación de evidente arbitrariedad, pues a su juicio se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para que en este caso, sea condenado por el delito de tráfico de drogas, de manera totalmente independiente del delito de porte ilegal de arma de fuego y municiones, y no establecer una relación de subordinación de un delito con el otro, en atención a la finalidad teleológica perseguida por el agente. De esta manera, señala que el juez se ve impedido de establecer un concurso medial entre estos ilícitos, lo que resulta fundamental para poder atenuar la cuantía de la pena probable a sufrir en la especie.

Agrega que esto trae como consecuencia, que no puede acceder a una pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216.

Argumenta que la aplicación de la norma en examen, contraría el requisito de idoneidad de las penas, y el efecto de resocialización que ellas buscan, centrándose más en criterios de prevención general negativa.

En este punto, sostiene que la disposición cuestionada no logra pasar con éxito el test de igualdad, al no fundarse en criterios razonables y objetivos.

Seguidamente, refiere la actora que el precepto en examen infringe la garantía de un proceso racional y justo, consagrado en el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución, ya que el tribunal ve severamente limitada su capacidad jurisdiccional de actuar según las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, la requirente refiere que existe una transgresión al principio de proporcionalidad, ya que la norma incide en la determinación del quantum de la pena, y consecuentemente, en la decisión respecto de las penas sustitutivas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda S., con fecha 2 de julio de 2021, a fojas 21, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Con fecha 30 de julio de 2021, a fojas 35, la misma S. resolvió declarar admisible el requerimiento a fojas 35, y se otorgaron traslados de fondo.

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendiente, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 44 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.

Refiere la Fiscalía que el texto legal cuestionado fue introducido por la Ley N° 20.813 que modificó la Ley sobre Control de Armas y el Código Procesal Penal.

Indica que el reclamo de la parte requirente dice relación con la aplicación del artículo 74 del Código Penal, que establece el concurso material de delitos, con la consecuente exclusión del artículo 75 del mismo cuerpo legal, referido al concurso medial.

Señala que la Constitución Política no adscribe a ningún sistema de determinación de penas, el que se encuentra dentro del ámbito de facultades que mantiene el legislador.

Puntualiza que la Ley N° 20.813 adoptó este tipo de medidas de política criminal, en atención a la preocupación por la proliferación del uso de las armas en la ejecución de delitos, lo que aumenta gravemente el peligro para las víctimas. Señala que la norma en particular, nación en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 18 de noviembre de 2014, incluida por indicación, en donde se explicaron las razones de la reforma legislativa. Por ello, refiere que esta medida resulta ser necesaria, idónea y proporcional en sentido estricto.

Agrega que la aplicación de la norma cuestionada no tiene ninguna relación con la posibilidad de sustituir la pena privativa de libertad, cuya normativa se encuentra en la Ley N° 18.216, y que no ha sido cuestionada en esta sede.

Finalmente, enfatiza que de aceptarse el concurso medial, como lo pretende la requirente, de acuerdo al artículo 75 del Código Penal, debiera aplicarse la pena mayor asignada al delito más grave, la que en este caso corresponde a la del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, con lo que la pena alcanza al presidio mayor en grado medio, es decir, una pena de diez años y un día, la que concretamente es menos favorable que la que se obtiene con la aplicación del artículo 74 del código punitivo.

Concluye, por tanto, que por todas estas reflexiones, no existe el efecto contrario a la Constitución que se denuncia.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 1 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, de los abogados D.G.A., por la parte requirente, y H.F.L., por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 17 B), de la Ley N°17.798, por estimar el requirente que el precepto...

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