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Sentencia nº Rol 10775-21 de Tribunal Constitucional, 25 de Enero de 2022

Fecha25 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.775-2021 CAA

[25 de enero de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL NUMERAL 3°, INCISO TERCERO, EN LAS EXPRESIONES “PODRÁ” Y “EN SU CONCEPTO”, DEL AUTO ACORDADO N° 94 DE 2015 DE LA CORTE SUPREMA, SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

SALMONES ALPEN LIMITADA

EN EL PROCESO ROL N° 134.098-2020, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Con fecha 20 de abril de 2021, S.A.L., acciona de inconstitucionalidad respecto del numeral 3°, inciso tercero, en las expresiones “podrá” y “en su concepto”, contenidas en el Auto Acordado N° 94 de 2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en relación con el proceso Rol N° 134.098-2020, seguido ante la Corte Suprema.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Auto Acordado N° 94 de 2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales

(…)

3°. - Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.

En los casos en que el recurrido sea un organismo público, bastará la notificación al jefe local del servicio o a su representante en el territorio jurisdiccional respectivo.

Asimismo, y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso primero, la Corte de Apelaciones podrá solicitar informe a los terceros que, en su concepto, pudieren resultar afectados por la sentencia de protección.

Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.

Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o por cualquier medio electrónico; a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe. El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

S.A.L. acciona de inconstitucionalidad respecto del numeral 3°, inciso tercero, en las expresiones “podrá” y “en su concepto”, contenidas en el Auto Acordado N° 94 de 2015 de la Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en relación con en el proceso Rol N° 134.098-2020, seguido ante la Corte Suprema.

La gestión pendiente invocada dice relación con una acción de protección sustanciada ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, presentada el 5 de agosto de 2020 por las Comunidades Indígenas ATAP, K.F.N.d.M. y Residente Río Primero en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

Dicha acción se interpuso por la dictación de la Resolución Nº 1213 de 5 de mayo de 2020, de la Subsecretaría de Pesca, que resolvió un recurso de reposición interpuesto por las comunidades, y que ordenó excluir del análisis de sobreposición del Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios (ECMPO) solicitado por ellas las concesiones acuícolas otorgadas en las resoluciones Nº 1464 del 29 de mayo de 2018 y Nº 1465 del 29 de mayo de 2018. Tal acción se dirige igualmente contra de la Resolución Nº 1800 de 25 de junio de 2020, de la Subsecretaría de Pesca que contiene una modificación del ECMPO solicitado, omitiendo de forma arbitraria, sostienen los recurrentes de protección, la exclusión de la concesión otorgada en la resolución Nº 1880 del 12 de julio de 2018 de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Explica la requirente que en la Resolución N° 1880/2018 de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se otorgó a la empresa S.F. una concesión de acuicultura de porción de agua y fondo de mar.

Señala haber adquirido tal concesión acuícola con fecha 10 de agosto de 2018, mediante un contrato de compraventa, arrendándola actualmente a N.A.S. desde 20 de noviembre de 2020.

A juicio de los recurrentes de protección la Resolución Nº 1880 antes aludida sería ilegal y arbitraria, pues debería haberse suspendido su tramitación con la solicitud de declaración de un (ECMPO), conforme a la Ley Nº 20.249, como ya había ocurrido con dos actos administrativos similares, como eran la Resoluciones Nºs 1464 y 1465, ambas de 29 de mayo de 2018, y que fueron declaradas ilegales por la Corte Suprema en sentencia de 1 de julio de 2019, en causa Rol Nº 31.594-2018. A juicio de ellos, no debería haberse dictado la Resolución Nº 1880 antes aludida y menos aún otorgar la respectiva concesión acuícola.

Explica la requirente, no obstante, que dicha resolución no fue impugnada ni fue objeto de dicho contencioso-administrativo y que, en definitiva, el objeto del recurso de protección, desde un inicio, fue extender los efectos de un fallo de protección y sus argumentos a una resolución y partes que no habían participado del primer proceso.

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección, apelando posteriormente los recurrentes para ante la Corte Suprema.

Con fecha 1 de febrero de 2021, la Corte Suprema vio en cuenta el recurso, adoptó acuerdo y nombró Ministra redactora. Sin embargo, con fecha 5 de marzo de 2021 decretó la suspensión el estado de acuerdo y ordenó una medida para mejor resolver, solicitando informe a la titular de la concesión, esto es, a S.F. al tenor del recurso de protección.

S.F. evacuó informe, con fecha 17 de marzo de 2021, haciendo presente que ya no era titular de la concesión, pues había suscrito un contrato de compraventa con S.A.L.. Es así que mediante notificación vía correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021, la requirente tomó conocimiento de la existencia del recurso de protección, de la tramitación del expediente y del estado procesal de la causa, en particular de la medida adoptada con fecha 6 de abril de 2021, en que la Corte Suprema solicitó informar a la requirente, al tenor del recurso de protección en un plazo de 10 días.

Posteriormente ha promovido incidencia de nulidad de todo lo obrado, al haberse sustanciado el proceso en su ausencia.

La aplicación de la disposición cuestionada, en las expresiones antes referidas posibilita una infracción a la garantía fundamental de debido proceso consagrada en el art. 193 de la Constitución.

Destaca que el Auto Acordado en examen fue modificado el día 21 de septiembre de 2018 por el Pleno de la Corte Suprema, estableciendo que dicha Corte y las Cortes de Apelaciones tienen las facultades para “solicitar informe a los terceros que, en su concepto, pudieren resultar afectados por la sentencia de protección”, esto es, a personas o autoridades que no han sido incluida como recurrente por el solicitante del recurso.

Según se deduce de la ritualidad del proceso antes relatada, la requirente no fue notificada sino hasta la fase final de un proceso cuya resolución puede afectar sus derechos, al guardar relación el pronunciamiento con la vigencia de la concesión que le pertenece.

La norma permite decidir discrecionalmente si se pide informe o no a los terceros eventualmente afectados, habiéndole impedido de participar en toda etapa previa, y discriminándole sin razones constitucionalmente admisibles.

En los hechos se siguió un procedimiento jurisdiccional de protección, prácticamente de forma completa, sin que la actual titular de la concesión haya sido indicada como recurrida, ni fuera emplazada en momento alguno en el juicio. Sólo lo fue con fecha 7 de abril del presente año, como una segunda medida para mejor resolver, una vez que ya se había adoptado el acuerdo en la causa y se había designado a la ministra redactora del fallo, cuando se ordenó oficiar a la requirente con el objeto de que emitiera su informe en un plazo de 10 hábiles

En atención a ello estima vulnerado en la especie el artículo 192 y 3 de la Carta Fundamental. Ha sufrido un trato discriminatorio vinculado con el derecho a la bilateralidad de la audiencia que se reconoce a toda persona, pues no ha tenido la oportunidad real y efectiva de controvertir lo reclamado en el juicio.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de abril de 2021, a fojas 62. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 31 de mayo de 2021, a fojas 91, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 100 de autos rola traslado evacuado por la Comunidad Indígena ATAP, Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar y Comunidad Indígena Residente Río Primero

Piden el rechazo del requerimiento de inconstitucionalidad...

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