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Sentencia nº Rol 9560-20 de Tribunal Constitucional, 29 de Julio de 2021

Fecha29 Julio 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9560-2020

[29 de julio de 2021]

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ARTÍCULO 200, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA FRASE “SIEMPRE QUE HAYA DURADO A LO MENOS CINCO AÑOS CONTINUOS”

F.M.S.

EN EL PROCESO RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2841-2020-FAMILIA

VISTOS:

Con fecha 22 de octubre de 2020, F.M.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la frase “siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos”, contenida en el artículo 200, inciso primero, del Código Civil, en el proceso RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, seguido ante el Primer Juzgado de Familia de S., en conocimiento de la Corte de Apelaciones de S. bajo el Rol N° 2841-2020-Familia.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida:

“Código Civil

(…)

Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica el requirente que la posesión notoria se tiene como la acreditación de una serie de actos o hechos con efectos jurídicos que, en su conjunto, entregan la certeza jurídica necesaria para establecer la existencia de un vínculo filiativo entre un hijo y su padre o madre.

El precepto impugnado establece un plazo mínimo de cinco años para determinar la existencia de la posesión notoria de la calidad de hijo, y la doctrina ha establecido cuales son los actos que la constituyen: nombre, trato y fama, reconocidos de manera continua y duradera como tal. Explica que el plazo de cinco años es injusto considerando casos como el que ocurre en la gestión pendiente, en que la madre desde hace un año ha negado cualquier tipo de régimen comunicacional entre el padre y su hijo, con lo que el plazo pasa a ser una barrera infranqueable para con el padre.

En la gestión pendiente, señala el actor que la frase cuestionada limita la forma de probar la posesión notoria a un periodo de cinco años aun si con la existencia de otros medios probatorios es posible formar la convicción de su existencia. Así, explica, se le priva de poder probar mediante otros mecanismos establecidos en la Ley N° 19.968, la existencia de la posesión notoria, vulnerando de los artículos y 19 N° 2 de la Constitución, provocando una discriminación hacia la relación paterno filial consolidada entre el padre y su hijo por no cumplir con el plazo de cinco años exigidos por el precepto impugnado.

Agrega el requirente que ha tenido una vinculación directa con su hijo por más de cuatro años, sin embargo, a pesar de que el hijo sea reconocido por la familia, vecinos, deudos y al hecho de cumplir con todos requisitos del artículo 200 del Código Civil, dicha posesión notoria no puede ser considerada como plena prueba, pues la ley de manera arbitraria estima que el plazo de cinco años es el adecuado para establecer la plena prueba de la relación paterno filial.

Expone que la gestión pendiente se inicia a través de causa de impugnación y reclamación de paternidad en julio de 2019, por la demanda de reclamación e impugnación de paternidad presentada por el señor V.A.S. respecto del niño F.V.M.S., en contra de quien es su padre, el señor F.M.S., requirente de inaplicabilidad. La causa se sustanció ante el Primer Juzgado de Familia de S., con sentenciada apelada para ante la Corte de Apelaciones de S..

Refiere que luego de celebrarse audiencia reparatoria en septiembre de 2019 y establecerse los hechos a ser probados, en diciembre del mismo año el Servicio Médico Legal envió informe con resultado de paternidad al 99,9999994% de probabilidades de que la paternidad biológica del niño corresponde a V.A.S..

Explica que su lazo afectivo con el niño es inquebrantable, y así también lo entienda la madre, quien se ha hecho parte en la causa y ha señalado que por la acreditación biológica es que el señor A. se ha opuesto a las visitas decretadas en su oportunidad por el Juzgado de Familia. Agrega que se dictó sentencia en julio de 2020, y haciendo aplicación al plazo de cinco años que prevé el artículo 200 del Código Civil, indica que el Tribunal señaló que el vínculo entre el niño y el demandado y su familia, se acreditó por los tres primeros años de su vida, sin poder probarse que la posesión notoria fue, a lo menos, de cinco años continuos.

Presentó, a lo anterior, recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de S., pendiente de resolución y que constituye la gestión pendiente.

Fundando el conflicto constitucional, indica que se producen vulneraciones a la Constitución por aplicación de la frase contenida en el artículo 200, inciso primero del Código Civil.

Refiere que el precepto impugnado establece una diferencia de trato en aquellos vínculos parentales de más de cinco años de duración, respecto de aquellos que no cumplen con dicho plazo, distinción arbitraria, pues es indudable que la vinculación de un niño con la figura paterna puede desarrollarse de manera sólida desde los primeros días de vida, lo que debe ser demostrado mediante una serie de pruebas a ser apreciadas y ponderadas de la forma que lo establece la Ley N° 19.968.

Esta exclusión a aquellos que no cuenten con un requisito insostenible vulnera la Constitución en sus artículos y 19 N° 2, puesto que se tiene un periodo de tiempo en la ley sin fundamento científico, psicológico o moral, sin tomar en cuenta que una relación paterno filial, de cinco años no será más sólida ni más conocida entre familiares y deudos que una de cuatro años y once meses.

Es así, indica, una discriminación arbitraria pues de ella no se desprende la búsqueda de justicia social, ni contiene parámetros racionales y justos.

La Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, otorga a los jueces todos los elementos probatorios que estime necesarios para lograr la convicción absoluta de la existencia de la posesión notoria, pero, la norma cuestionada restringe la posibilidad de verificar la existencia de la posesión notoria de la calidad de hijo.

El plazo de cinco años establecido en el artículo 200 del Código Civil, constituye una barrera infranqueable para las relaciones paterno filiales que se han formado desde el nacimiento del niño, pero que no cumplen con el plazo establecido en la frase impugnada, privando de una manera arbitraria a los niños que, teniendo lazos afectivos férreos, y siendo reconocidos por la sociedad como hijos, no puedan acceder a ello.

La historia de la Ley N° 19.585, es clara respecto a que no existió mayor debate al respecto, por lo cual el plazo de cinco años establecido no parece ser producto de un análisis basado en informes psicológicos o de expertos en el desarrollo de la primera infancia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 29 de octubre de 2020, a fojas 1590, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se decretó admisible en resolución de 23 de noviembre del mismo año, a fojas 1824.

A fojas 1834, con fecha 3 de diciembre de 2020, evacúa traslado la parte de don V.A.S.. Solicita el rechazo del requerimiento.

Indica, en primer término, que el artículo 200 del Código Civil no es aplicable en la gestión pendiente. Refiere que es un hecho no controvertido que la paternidad del demandado, señor F.M.S., se encuentra legalmente determinada o establecida con respecto al niño F.V.M.A., con arreglo al inciso segundo del artículo 305 del Código Civil, esto es, por el título que consiste en la inscripción o subinscripción del acto de su reconocimiento en la respectiva partida de nacimiento

Explica que la paternidad, así, no requiere ser acreditada adicionalmente por la posesión notoria de la calidad de hijo, por lo que el precepto legal que se cuestiona es aplicable solamente en aquellas situaciones en que la paternidad no se encuentre determinada y su determinación esté sujeta a la decisión de los tribunales de justicia en juicio contradictorio. El demandante de la causa de filiación ejerció simultáneamente acción de impugnación de paternidad y de reclamación de paternidad, puesto que es el padre biológico del niño con arreglo al artículo 208 del Código Civil.

Añade que el artículo 198 del Código Civil permite emplear toda clase de pruebas en los juicios “sobre determinación de la filiación”, esto es, en los juicios en los que se controvierte una filiación no determinada. No es aplicable en los juicios de impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada.

Añade que ello resulta claro de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 309 del Código Civil. De esta forma, el artículo 200 sólo puede ser aplicado en aquellas situaciones en que no esté determinada la filiación, lo que, indica, no es el caso.

No entenderlo así, agrega, haría ilusoria la...

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