Sentencia nº Rol 10690-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 883084983

Sentencia nº Rol 10690-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Septiembre de 2021

Fecha28 Septiembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10690-2021

[28 de septiembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS; Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD DE CHILE

EN EL PROCESO RIT T-1818-2020, RUC 20-4-0306228-7, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 13 de abril de 2021, la Universidad de Chile ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-1818-2020, RUC 20-4-0306228-7, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4°. - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal

(…)

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada; 2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

  1. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

  2. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala que se sigue en su contra procedimiento de tutela laboral tras la interposición de denuncia en su contra por M.P.V.B., funcionaria y académica en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile desde el año 1989 y hasta la fecha.

La denunciante refiere una serie de hechos ocurridos entre los años 2014 a 2019 los que, en su concepto, constituirían una vulneración de sus garantías fundamentales de la integridad psíquica, igualdad, derecho a no ser discriminada y a la honra. I. tales hechos a diversos funcionarios y autoridades de la Universidad, denunciando una supuesta conducta omisiva que avalaría un trato arbitrario hacia ella, fundado en sus opiniones políticas y personales.

Asimismo, respecto al año 2020, refiere que habría sido objeto de maltrato, discriminación y otras infracciones a sus garantías fundamentales, atribuibles también a funcionarios de la Universidad.

Explica la requirente que opuso excepciones, formuló alegaciones y defensas y contestó la denuncia descartando cualquier actuación que podría significar la vulneración de las garantías fundamentales de la denunciante.

Se encuentra pendiente de realización audiencia preparatoria de juicio fijada para el 9 de noviembre de 2021.

Explica que la Universidad de Chile es una Institución de Educación Superior de carácter estatal, funcionalmente descentralizada y con plena autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, según lo señala su Estatuto Orgánico, cuyo actual texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L N°3, de 2006, del Ministerio de Educación.

En el cumplimiento de la función pública que radica en su misión y visión, se muestra como un órgano que excede la definición clásica del artículo 28° de la Ley N° 18.575, pues ella ofrece, a través de su compleja y heterogénea estructura interna, los más diversos servicios a la comunidad, muchos de ellos directamente vinculados con órganos del Estado, situación que no es la habitual en otros entes públicos.

No solo adquiere productos y servicios en el mercado público para su normal funcionamiento, sino también ofrece una gran variedad de ellos mediante dichas fórmulas contractuales, constituyendo un importante mecanismo a través de los cuales se da cumplimiento a los fines institucionales y al mandato de coordinación de la función pública.

Según lo señalado en el informe jurídico emitido por la Dirección de Compras enviado mediante Oficio Ordinario N° 113, de 11 de enero de 2016, la Universidad de Chile es la principal universidad estatal proveedora en Mercado Público, alcanzando para los años 2014 y 2015 alrededor de un 73% del total transado por dichas instituciones en la plataforma.

Con ello, se generan las siguientes contravenciones constitucionales:

i. Vulneración del art. 1° de la Constitución

Resulta indudable de que las Universidades Estatales están destinadas a cumplir el mandato que impone el principio de Servicialidad del Estado, siendo además obligatorio coordinar su actuar y colaborar con la actividad, no sólo de los demás Órganos de la Administración, sino también con Instituciones de Educación, incluso del ámbito privado.

Así, solo a modo de ejemplo, la Universidad de Chile a través de la Facultad de Medicina y del Hospital Clínico de tal Casa de Estudios superiores no podría continuar con la ejecución de diversos servicios, si la autoridad decide sujetarlos a la Ley N° 19.886.

ii. Se vulnera la igualdad ante la ley (art. 192 de la Constitución), homologando arbitrariamente situaciones muy diferentes. La preceptiva que se estima inconstitucional violenta gravemente el principio de igualdad ante la ley, en la medida que hace extensiva una sanción que, desde la redacción de la norma, siempre estuvo pensada para instituciones u organismos de connotación privada, igualándose a la Universidad de Chile a entes que no se encuentran en las mismas circunstancias ni que tampoco poseen las mismas características en cuanto a su naturaleza jurídica y función.

La sanción establecida en el artículo 4° inciso primero de la Ley de Compras Públicas y la obligación de remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo que impone el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, resulta desproporcionada para un Órgano de la Administración del Estado como la Universidad de Chile, situación que riñe con el principio de proporcionalidad que rige en el ámbito sancionador estatal, tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador cuyas medidas lo constituyen este tipo de inhabilidades. De tal forma, la inhabilitación ante cualquier condena, aunque se reduzca a un único caso, significaría privar de financiamiento a servicios que, junto con cumplir una elemental función pública, son fuente de empleo a otros tantos miles de funcionarios.

ii. Se vulnera el debido proceso constitucional (art. 19 N°3 de la Constitución), omitiéndose en forma absoluta toda clase de procedimiento previo que antecede a la sanción que automáticamente imponen los preceptos impugnados sin intervención alguna de un juez natural. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el inciso sexto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, en la medida que ellos no admiten la posibilidad de discutir, ante Tribunal alguno, la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose así el ejercicio del derecho a la defensa.

iii. Se vulnera el art. 1924 de la Constitución

En lo particular, la aplicación del inciso 1º del artículo 4º de la ley N°19.886 y del artículo 495 del Código del Trabajo implicaría ver vedada su participación en licitaciones que llamen organismos del Estado. La infracción de la Carta Fundamental se produce por cuanto la eventual aplicación de las normas anteriormente nombradas implica la privación de parte importante de su patrimonio, en tanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representan una fuente de ingresos constante.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 26 de abril de 2021, a fojas 216. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 25 de mayo de 2021, a fojas 354, confiriéndose traslados de estilo. No fueron evacuados traslados.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 29 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado L.G.G..

Se...

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