Sentencia nº Rol 9999-20 de Tribunal Constitucional, 29 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 883084968

Sentencia nº Rol 9999-20 de Tribunal Constitucional, 29 de Septiembre de 2021

Fecha29 Septiembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9999-20

[29 de septiembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

J.E.F.M.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1910044751-K, RIT N° 1975- 2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA CALERA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL Nº 2564-2020 PENAL

VISTOS:

Con fecha 25 de diciembre de 2020, J.E.F.M., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1910044751-K, RIT N° 1975- 2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Calera, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol Nº 2564-2020-Penal.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

(…)

Art. 259.- Contenido de la acusación. (…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que dedujo querella ante el Juzgado de Garantía de La Calera en contra de G.R.M. y G.G.G., por delitos de estafa y en subsidio, de apropiación indebida, sin perjuicio de la eventual recalificación que realice el Tribunal.

Luego de explicar los hechos que motivaron dicha acción, señala que en el año 2020 solicitó al F. del Ministerio Público que procediera a pedir la formalización de la investigación, dados los antecedentes probatorios reunidos en la causa. En lugar de ello, explica, el Ministerio Público tomó la decisión de cerrar la investigación y pidió audiencia para comunicar decisión de no perseverar en la investigación, la que se celebró en diciembre de 2020, oportunidad en que el Tribunal tuvo por comunicada esta decisión, y no dio lugar al forzamiento de la acusación que solicitó su parte, querellante en dicha gestión.

Por lo anterior presentó recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Señala que las normas impugnadas generan diversas contravenciones constitucionales. En primer término, alega infracción al artículo 19 N°, incisos primero y segundo, de la Constitución, referidos al derecho a acudir a los tribunales para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas cuestionadas importa, concretamente, que la víctima del delito u ofendido vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce en su artículo 83, inciso segundo.

Explica que la aplicación concreta de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal y del inciso final de su artículo 259, contraviene lo establecido en artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, derecho que deviene en ilusorio si, negándose el Ministerio Público a formalizar, se le veda luego al querellante la posibilidad de forzar la acusación debido a la imposibilidad de cumplir con el principio de congruencia.

El resultado práctico, agrega, es que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinan que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales la tutela efectiva de sus derechos.

El derecho a forzar la acusación establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal, es la manifestación concreta del derecho constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva de los propios derechos y al ejercicio de la acción penal.

Así, indica, de aplicarse en el caso concreto la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal y el inciso final del artículo 259 del mismo Código, teniéndose por comunicada una decisión de no perseverar en una investigación desformalizada, y negarse, al mismo tiempo, el derecho a forzar la acusación por no poder darse cumplimiento el principio de congruencia, estos derechos constitucionales resultarían reducidos a la inexistencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de diciembre de 2020, a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 22 de enero de 2021, a fojas 64, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 73, con fecha 10 de febrero de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento

Señala que en la gestión pendiente el Ministerio Público ya comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que se trata de una impugnación, en lo que respecta al artículo 248 c), de una norma ya aplicada, por lo que se pide, a través de la acción de inaplicabilidad, una revisión de lo comunicado.

El precepto objetado recoge una de las tres opciones que surgen para el F. del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistentes en, la cuestionada, en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga el ofendido por el delito.

Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.

Esto último, agrega el Ministerio Público, no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado.

Así, tanto la decisión de acusar como la de no perseverar, comparten el mismo fundamento.

En el nivel constitucional, añade, esto es reflejo del carácter exclusivo con que el Ministerio Público ejerce la investigación de los delitos, y de la función consistente en ejercer “en su caso”, y no “en todo caso”, la acción penal.

Acota el persecutor penal público que la decisión de no perseverar se ajusta a dos reglas constitucionales, esto es, la que consagra la exclusividad del Ministerio Público en la labor investigativa, y...

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