Sentencia nº Rol 10292-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 883084960

Sentencia nº Rol 10292-21 de Tribunal Constitucional, 3 de Agosto de 2021

Fecha03 Agosto 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.292-2021

[3 de agosto de 2021]

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ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO

VISTOS:

Con fecha 10 de febrero de 2021, D.A.C.E., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, para que surta efecto en el proceso penal RUC N° 2000259980-6, RIT N° 1410-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Iquique.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone el requirente que se sigue causa penal en su contra, siendo imputado por delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, leves, y no dar cuenta a la autoridad de accidente de tránsito, según se lee a fojas 10.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que el precepto impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito.

Indica que, si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio.

Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible, evacuándose traslado por el Ministerio Público, solicitando el rechazo a fojas 79.

Expone que en la gestión pendiente consiste en un proceso penal en el que se ha formalizado al requirente como autor de conducción en estado de ebriedad causando lesiones graves, leves y daños, cometidos con licencia de conducir suspendida (artículo 209 de la Ley de Tránsito) y del delito de abandono del lugar del accidente sin dar cuenta a la autoridad del artículo 195, inciso segundo, de la Ley N° 18.290. La pena por el delito manejo en estado de ebriedad del artículo 196, incisos primero y segundo de la Ley N° 18.290, esto es, conducción en estado de ebriedad causando lesiones leves y daños y lesiones graves, atendido que se cometieron con licencia de conducir suspendida, dicha pena de conformidad al artículo 209 de la Ley N° 18.290 debe aumentarse en un grado, quedando en presidio menor en grado medio por la conducción en estado de ebriedad causando lesiones leves y daños y en presidio menor en su grado máximo por la conducción en estado de ebriedad causando lesiones graves, y la pena por delito del artículo 195 inciso segundo del mismo cuerpo legal, es la de presidio menor en grado medio.

Agrega que, de acuerdo al inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.216, la procedencia de la sustitución de una pena dependerá de la suma de aquellas que se impongan, de manera que la sumatoria del mínimo correspondiente por el manejo en estado de ebriedad causando lesiones graves, leves y daños, cometidos con licencia de conducir suspendida (artículo 209 de la Ley de Tránsito) y del delito de abandono del lugar del accidente sin dar cuenta a la autoridad del artículo 195, inciso segundo, de la Ley N° 18.290, sobrepasa el umbral temporal que hace posible una sustitución y excluye igualmente el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 10 de junio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

  1. DILEMA CONSTITUCIONAL Y SU ANÁLISIS

PRIMERO

Que se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido que se afectan las garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, aun cuando proceda la sustitución de la pena original en virtud de la Ley N°18.216;

SEGUNDO

Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o –si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o –lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

Así, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal, a menos que se sobrepasen los baremos constitucionales.

  1. IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD

TERCERO

Que, en relación al conflicto jurídico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC R.N.°s 28, 53 y 219).

De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador;

CUARTO

Que, en una línea argumental similar, cabe argüir que la exigencia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho;

QUINTO

Que de lo argumentado se infiere por este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, número , de la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado queel derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia...

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