Sentencia nº Rol 11629-21 de Tribunal Constitucional, 13 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 881601608

Sentencia nº Rol 11629-21 de Tribunal Constitucional, 13 de Enero de 2022

Fecha13 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11629-2021

[13 de enero de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL NUMERAL 3°, INCISO QUINTO DEL AUTO ACORDADO N° 94 DE 2015 DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN LA PARTE QUE DISPONE: “EL TRIBUNAL CUANDO LO JUZGUE CONVENIENTE PARA LOS FINES DEL RECURSO, PODRÁ DECRETAR ORDEN DE NO INNOVAR”

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL

EN EL PROCESO ROL N° 6923-2021, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

VISTOS:

Con fecha 11 de agosto de 2021 la Ilustre Municipalidad de C. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del numeral 3°, inciso quinto, en la frase “El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar”, del Auto Acordado N° 94, de 2015, de la Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en el proceso Rol N° 6923-2021, seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de protección.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Auto Acordado N° 94 de 2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales

(…)

3°. - Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.

En los casos en que el recurrido sea un organismo público, bastará la notificación al jefe local del servicio o a su representante en el territorio jurisdiccional respectivo.

Asimismo, y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso primero, la Corte de Apelaciones podrá solicitar informe a los terceros que, en su concepto, pudieren resultar afectados por la sentencia de protección.

Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.

Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o por cualquier medio electrónico; a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe. El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Se acciona de inaplicabilidad en el marco de la sustanciación de una acción de protección presentada por un funcionario de la salud municipal, en contra de la Ilustre Municipalidad de C., ante la no renovación de su contrata, motivo por el cual estima vulnerado el artículo 192, 16 y 24 de la Constitución.

El recurso se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Temuco, arguyendo la recurrente que la no renovación sería contraria al Dictamen N° 6.400 – 2018, de Contraloría General de La República, en razón de la insuficiente fundamentación del acto que pone término anticipado de una contrata.

La Corte sustanciadora concedió la orden de no innovar solicitada, encontrándose pendiente de resolución la acción de protección.

Se arguye la existencia de infracciones al artículo 19 N° 3, con motivo de la disposición cuestionada, que resulta contraria a las garantías de un procedimiento racional y justo.

Alega la requirente que ha sido sometida a un procedimiento “prejuicioso y apresurado”, con una orden de no innovar que desde el instante en que el proceso se dirige en contra suya, le causa una parálisis abusiva y desproporcionada de su gestión, sin habérsele dado la oportunidad previa de defenderse ante las imputaciones de su contraparte.

Afirma que la orden es equivalente a una condena anticipada dado que lo concedido es idéntico o equivalente a lo solicitado en el recurso, por lo que las Cortes de Apelaciones podrían decretar órdenes a su mera conciencia, sin considerar evidencia ni aquellos presupuestos procesales mínimos para toda medida cautelar.

En relación a la naturaleza de las ordenes de no innovar, alega que, con la norma del Auto Acordado objeto del requerimiento, las cortes de alzada tomarían la facultad de expedir órdenes de no innovar en un sentido mucho más amplio y ajeno a sus orígenes del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, confundiéndolas con las medidas precautorias. En los casos planteados, la orden de no innovar impuesta constituyó una verdadera orden de renovar el contrato de las recurrentes, lo que es improcedente incluso para las medidas precautorias. Pese a ello, aquella prohibición no respetó presupuestos procesales básicos para toda medida precautoria, como lo son: la bilateralidad de la audiencia, caución por eventuales perjuicios, fumus boni iuris y periculum in mora.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segundo Sala, con fecha 23 de agosto de 2021, a fojas 64. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 20 de septiembre de 2021, a fojas 159, confiriéndose traslados de estilo.

Traslado del Consejo de Defensa del Estado, a fojas 180.

La acción de protección guarda relación con un proceso especial de tutela urgente de los derechos fundamentales, ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que importe una amenaza, perturbación o privación de los mismos, con la finalidad de adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, aunque siempre con la posibilidad de discutir posteriormente en un proceso de más lato conocimiento el fondo del asunto en cuestión.

El requirente considera posible eliminar la discrecionalidad inherente en la tramitación de la acción de protección, pues propone la eliminación con efectos erga omnes de la disposición antes señalada, afirmando que para la determinación de una orden de tal naturaleza no se requiere un ejercicio de ponderación y cierta discrecionalidad. No obstante, la pretensión de automaticidad es extraña al derecho procesal, donde siempre habrá espacios a la ponderación discrecional y razonada.

Considera que la disposición no es contraria a la Constitución ni al debido proceso, en abstracto, porque: i) se trata de una acción cautelar; ii) que debe ser resuelta con rapidez; iii) que concede a las cortes una amplia autoridad para restablecer el imperio del derecho; iv) que permite a las Cortes cuando se estime conveniente para los fines del recurso suspender los efectos de una actuación; v) por la vía de una regla que traslada a la propia corte una cierta ponderación razonada de cuándo ello es procedente y cuándo no.

Señala que además los tribunales ordinarios de justicia están habilitados para dictar, en distintos procedimientos, medidas urgentes para asegurar el objeto del litigio, tales como medidas cautelares, que son el remedio arbitrado por el derecho para obviar de alguna manera los riesgos de la duración temporal del juicio, en orden a su eficacia. En este contexto el régimen general contempla la posibilidad de decretar estas medidas sin audiencia de la contraria, con el solo propósito de no enervar de hecho la resolución judicial que pueda dictarse, en definitiva. Ejemplos de tal facultad se encuentran en la legislación civil, que permite la concesión de medidas cautelares sin previa notificación, siempre que existan razones graves para ello, dejando al arbitrio del tribunal la determinación y ponderación de la gravedad requerida.

Finalmente, sostiene que no hay forma de prescindir de aplicar la regla tachada pues la corte ya dio lugar a la orden solicitada por el recurrente de protección paralizando el acto impugnado, por lo tanto, la mantención o eliminación del inciso que señala “El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar”, no modificará lo resuelto.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de noviembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y alegatos por la requirente, del abogado M.V.B.; y del Consejo de Defensa del Estado, del abogado Á.S.W..

Se adoptó acuerdo en sesión del 11 de noviembre de 2021, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO

El artículo 93, inciso primero, N° 2°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.” La misma norma constitucional expresa, en su inciso tercero, que, en este caso, “el Tribunal...

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