Sentencia nº Rol 11020-21 de Tribunal Constitucional, 11 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 881057864

Sentencia nº Rol 11020-21 de Tribunal Constitucional, 11 de Enero de 2022

Fecha11 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11020-2021

[11 de enero de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL NUMERAL 3°, INCISO QUINTO DEL AUTO ACORDADO N° 94 DE 2015 DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN LA PARTE QUE DISPONE: “EL TRIBUNAL CUANDO LO JUZGUE CONVENIENTE PARA LOS FINES DEL RECURSO, PODRÁ DECRETAR ORDEN DE NO INNOVAR”

PLACERES RECURSOS MINEROS LIMITADA

EN EL PROCESO ROL N° 177-2021, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS

VISTOS:

Con fecha 19 de mayo de 2021 Placeres Recursos Mineros Limitada requiere de inconstitucionalidad respecto del numeral 3°, inciso quinto del Auto Acordado N° 94 de 2015 de la Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en la parte que dispone: “El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar”, en el proceso Rol N° 177-2021, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Auto Acordado N° 94 de 2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales

(…)

  1. - Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.

En los casos en que el recurrido sea un organismo público, bastará la notificación al jefe local del servicio o a su representante en el territorio jurisdiccional respectivo.

Asimismo, y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso primero, la Corte de Apelaciones podrá solicitar informe a los terceros que, en su concepto, pudieren resultar afectados por la sentencia de protección.

Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.

Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o por cualquier medio electrónico; a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe. El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar.”

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Placeres Recursos Mineros Limitada, acciona de inconstitucionalidad respecto del numeral 3°, inciso quinto del Auto Acordado N° 94 de 2015 de la Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en la parte que dispone: “El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar”, en relación con en el proceso Rol N° 177-2021, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Refiere ser recurrida de protección constitucional en causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en relación a una acción presentada por J.A.K.M., en el cual se denuncia que ella estaría ejecutando una faena minera ilegal y clandestina, en un predio de propiedad del recurrente de protección, cuestión que conculcaría sus derechos fundamentales de propiedad y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 N°s 24 y 8, de la Constitución).

En un otrosí de la acción constitucional, el recurrente requirió una orden de no innovar que impidiera a la requirente y a su personal a ingresar a su faena minera, ubicada dentro de los terrenos del recurrente, declarando la Corte admisible el recurso y accediendo a decretar la orden de no innovar solicitada.

Afirma haber evacuado informe en la gestión sub lite y haber solicitado a la Corte revocar la orden de no innovar dispuesta, por “carecer de sustento y necesidad” y por vulnerar las garantías constitucionales de “debido proceso, su libertad de desarrollar una legítima actividad económica y el derecho de propiedad respecto de sus derechos mineros”. En subsidio, requirió sustituirla por alguna otra medida cautelar que no significara dejar en abandono la faena minera.

No obstante, la Corte de Apelaciones desestimó las solicitudes del requirente.

En contra de lo resuelto, la sociedad requirente interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, rechazándose el primero y concediéndose el segundo, elevando los autos a la Corte Suprema.

El requirente de autos señala que en razón del artículo 193, inciso sexto, de la Constitución, únicamente la ley podría otorgar a la Corte en cuestión la facultad de decretar medidas cautelares como la orden de no innovar, y no una disposición de un Auto Acordado.

A su juicio, el Auto Acordado en cuestión da “carta blanca” a la Corte para decretar una orden de no innovar que, en la práctica, constituiría una medida precautoria “excesiva y dañosa, consistente en la paralización absoluta y prohibición de acceso a la faena”, que atentaría contra los requisitos legales propios de una cautelar de esa naturaleza, para un proceso racional y justo, considerando especialmente que habría sido impuesta de forma “abrupta y temeraria, sin previo derecho a audiencia”, dejando a la requirente en indefensión.

En relación a la naturaleza de las ordenes de no innovar, afirma que con la norma del Auto Acordado objeto de impugnación las cortes de alzada han ejercido la facultad de expedir órdenes de no innovar en un sentido mucho más amplio y ajeno a sus orígenes normativos, confundiéndolas con medidas precautorias. En la especie, con ello se habría constituido una verdadera “prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados”, análoga a la contemplada en el artículo 2904 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere vulnerado en la especie el artículo 1921 de la Constitución, en cuanto se le habría impedido desarrollar su faena minera, legítimamente establecida, generando graves perjuicios en su patrimonio, por lucro cesante, y riesgos graves de seguridad, debido a que la faena se encuentra abandonada, al habérsele prohibido el acceso al personal de la sociedad requirente.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 26 de mayo de 2021, a fojas 114. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 7 de junio 2021, a fojas 186, confiriéndose traslados de estilo.

Traslado de J.K.M., a fojas 201.

Con fecha 20 de octubre de 2020, fue notificado de la demanda de imposición de servidumbre minera en juicio sumarísimo por parte de la requirente. Sin embargo, la actora había cometido un error, solicitando la imposición de la servidumbre sobre un lote distinto de aquel en el que se encuentran las servidumbres mineras, esto es el Lote 92, también de su propiedad, pero distinto de aquel en el que se encuentra el área que deseaba explotar.

Con fecha 10 de noviembre de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Minería, el Juez de Letras y Garantía de Porvenir concedió el uso provisorio de la servidumbre pedida en dicho inmueble, es decir, en el Lote 92, inscrito a fojas 72vta, numero 95, del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Porvenir.

Acatando la orden del tribunal, dicho predio se encuentra abierto y sin candado. Sin embargo, con fecha 13 de febrero, tomó conocimiento de que el propietario de la empresa, sin derecho alguno, había hecho ingreso al Lote 91-A, rompiendo la cadena que contenía un candado, llevando consigo maquinaria pesada para comenzar sus excavaciones.

Posteriormente accionó de protección, con fecha 22 de abril de 2021, constituyendo ella la gestión judicial pendiente en la que se acciona en autos.

Refiere que el presente requerimiento debe ser desestimado.

En primer lugar, pues la cuestión de constitucionalidad se plantea en realidad como una inaplicabilidad. A lo largo del texto solo es posible encontrar remisiones a los efectos supuestamente inconstitucionales que el texto del Auto Acordado produciría para en este particular caso y no en términos generales.

Afirma asimismo que el resultado de declarar inconstitucional el precepto denunciado tendría un efecto inconstitucional. En tal escenario, las Cortes de Apelaciones, deducido un recurso de protección, carecerían de la potestad de detener la acción u omisión arbitraria que presuntamente perturba, amenaza o vulnera garantías fundamentales, anulando la posibilidad de tutelar las garantías fundamentales en el tiempo intermedio entre el inicio del procedimiento y la sentencia definitiva.

Ello atenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR