Sentencia nº Rol 11251-21 de Tribunal Constitucional, 12 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 881057848

Sentencia nº Rol 11251-21 de Tribunal Constitucional, 12 de Enero de 2022

Fecha12 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.251-2021

[12 de enero de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 19.886, Y 294 BIS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SOLOVERDE S.A.

EN EL PROCESO RIT S-63-2020, RUC 20-4-0291442-5, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 19 de junio de 2021, SOLOVERDE S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, y 294 bis, del Código del Trabajo, para que incida en el proceso RIT S-63-2020, RUC 20-4-0291442-5, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

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Código del Trabajo

(…)

Art. 294 bis. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S. se sustancia proceso de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en la cual fue demandada, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de juicio.

Explica que la gestión se inició en razón de una denuncia por presuntas prácticas antisindicales, presentada por el Sindicato de Trabajadores N° 2 de la empresa SOLOVERDE S.A. Explica que, entre las acciones, hechos o situaciones que, a exclusivo juicio de la denunciante y según se relata en el libelo, serían conductas lesivas a la libertad sindical, se encuentran cambios unilaterales del lugar de prestación de los servicios de los directores sindicales; amenazas a trabajadores de la comuna de T. para evitar su sindicalización; faltas a medidas de higiene y seguridad con motivo de la pandemia del COVID-19, que habrían motivado el ejercicio del derecho que confiere a los trabajadores el artículo 184 bis del Código del Trabajo; cambios unilaterales de los contratos de cuatro trabajadores sindicalizados; incumplimientos en la entrega de la información periódica y de la específica para la negociación colectiva; no investigar debidamente una denuncia sobre presunto acoso sexual por parte de un Supervisor; hostigamiento padecido por una directora sindical; restricciones en el uso de permisos sindicales; incumplimientos en materias de higiene en cuanto a la disponibilidad de baños en terreno; amenazas de despido; represalias respecto de socios del sindicato; entre otras circunstancias.

Conforme añade, en la presentación de los denunciantes se pide, junto a otras medidas, se incorpore a la requirente en el registro de sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales que la Dirección del Trabajo lleva de conformidad al artículo 294 bis del Código del Trabajo y, como consecuencia de ello, sea sancionada con la inhabilidad para contratar con la Administración, a que se refiere la frase segunda del inciso primero del artículo 4º°de la Ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Expone que la aplicación de las disposiciones impugnadas en la gestión invocada, en mérito de lo anterior, producen vulneraciones a la Constitución.

Argumenta, en primer término, contravención al artículo 192, de la Carta Fundamental. Explica que la frase segunda del inciso primero del artículo cuarto de la Ley Nº 19.886 vulnera el principio de igualdad ante la ley, en tanto excluye por igual a todos los empleadores que hayan sido condenados por prácticas antisindicales o por vulneración de derechos fundamentales del registro de proveedores del Estado, inhabilitándolos manera para participar de licitaciones sin atender a su comportamiento individual, si se trata de un hecho aislado, y/o a la gravedad del hecho en sí mismo. En consecuencia, indica, se debe considerar que la norma cuestionada excede los límites que fija la Constitución y que deben ser observados en la formulación de las leyes destinadas a la persecución y el castigo de quienes cometen ilícitos, toda vez que si ésta no distingue ni considera la gravedad de la conducta sancionada, su duración en el tiempo, ni las consecuencias producidas por su perpetración, la sanción deviene en injusta y arbitraria.

Agrega que la norma legal que se impugna, al sancionar de igual manera a todos los empleadores condenados por prácticas antisindicales o por vulneración de derechos fundamentales, excluyéndolos del registro de proveedores del Estado por el lapso fijo de dos años, resulta en su aplicación concreta injusta y arbitraria, atentatoria contra el derecho a la igualdad jurídica y, por consiguiente, fuente de arbitrariedad y de abuso, toda vez que serán sancionados con una misma y única pena quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Esta norma sólo afecta a los empleadores que contratan habitualmente con el Estado.

Indica que desarrolla su actividad económica y giro principalmente en virtud de contratos de mantención de áreas verdes y de recolección de residuos domiciliarios celebrados con municipalidades. Dichas tareas y responsabilidades que son de cargo de dichas corporaciones de derecho público por mandato del D.F.L. Nº 1, de 9 de mayo de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en sus artículos 3º f) y 5 º c), por razones de optimización de recursos, son normalmente externalizadas para su ejecución por privados precisamente en virtud de las normas sobre contratación pública de que trata la Ley Nº 19.886 de Bases de sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La ejecución de estos contratos permite a SOLOVERDE ser fuente de empleo establece para más de 1.500 personas y, por ello, indica, el impacto económico que tendría para la requirente la aplicación de la normativa cuestionada se constituye en una sanción carente de racionalidad y de proporcionalidad, constituyendo un evento catastrófico, ya que, en ese caso, no podría seguir operando; efecto que evidentemente se transmitiría a toda la cadena de producción y a sus más de 1.500 trabajadores.

Indica que la pérdida de la posibilidad de participar en licitaciones para contratar con el Estado implicará que SOLOVERDE no podrá seguir funcionando, lo que conllevará que todos sus trabajadores se quedarán sin fuente laboral, por lo que en lugar de producir la norma impugnada en este requerimiento un efecto protector respecto de las condiciones laborales de los trabajadores, se constituye en un factor destructivo respecto de éstas, perjudicando de manera directa a los trabajadores, más aun en las circunstancias extremadamente anormales como las que se viven actualmente a causa de la pandemia causada por el COVID-19, en que las condiciones de la economía están afectando severamente las condiciones de empleabilidad a nivel país, como es de público conocimiento, situación a la que no es inmune la actora, añade.

Agrega infracción al artículo 193 de la Constitución. Argumenta que la parte final del inciso primero del artículo de la Ley Nº 19.886, establece una sanción que se aplica indirecta, pero obligatoria y automáticamente, a todos quienes han sido condenados por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador. La aplicación es indirecta, porque la sanción no se encuentra establecida ni declarada en la sentencia condenatoria, y se concreta por medio de la inclusión en el registro de sentencias condenatorias que debe llevar la Dirección del Trabajo por orden del artículo 294 bis del Código del Trabajo, lo que opera por el solo ministerio de la ley. La naturaleza jurídica de la norma impugnada es precisamente la de una sanción, por cuanto asigna una consecuencia jurídica, que es la prohibición de contratar con los órganos de la Administración del Estado, para el caso que se cumpla el supuesto normativo señalado, es decir, la existencia de una sentencia que condene a una persona por vulneración de derechos fundamentales del trabajador o por prácticas a antisindicales.

Explica la requirente que el establecimiento de las penas o sanciones por parte del legislador, ya sea que éstas vayan a ser aplicadas por los tribunales de justicia, o por los órganos de la Administración investidos de facultades sancionadoras, debe ajustarse a los principios y normas constitucionales que informan esta materia. Tanto la...

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