Sentencia nº Rol 11782-21 de Tribunal Constitucional, 12 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 881057837

Sentencia nº Rol 11782-21 de Tribunal Constitucional, 12 de Enero de 2022

Fecha12 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.782-2021

[12 de enero de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 19.886, Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE

EN EL PROCESO RIT T-522-2020, RUC 20- 4-0311535-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VISTOS:

Con fecha 1 de septiembre de 2021, Universidad Católica del Norte, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso primero, de la Ley N° 19.886, y 495, inciso final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-522-2020, RUC 20-4-0311535-6, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de A..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

.

Código del Trabajo

(…)

Art. 495. La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

(…)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de A. se sustancia proceso de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en la cual fue demandada por vulneración de derechos fundamentales, y en conjunto daño moral y cobro de prestaciones. En subsidio, despido injustificado, daño moral y cobro de prestaciones. Se alega en dicha acción, indica, vulneración a la integridad física y psíquica, al derecho a la honra, a la libertad de trabajo a la igual y a la no discriminación arbitraria, encontrándose en etapa de audiencia de juicio.

Indica que la aplicación de la inhabilidad por dos años contenida en el artículo 4° de la Ley 19.886 pondría a la Universidad en la situación de no poder cumplir parte importante de su misión y, por otro lado, al Estado en la imposibilidad de obtener, de su parte, la colaboración y servicios necesarios para cumplir plenamente con sus funciones y de proveer adecuadamente a las necesidades de los ciudadanos.

Explica que la contratación con el Estado y la ejecución de proyectos que den cuenta del rol público de la Universidad tiene importancia para efectos de la acreditación. Uno de los factores que evalúa la Comisión Nacional de Acreditación Universitaria para efectos de determinar la cantidad de años de acreditación que entrega a un determinado plantel consiste en la vinculación con el medio, extensión y rol público, y una de las formas en que concreta su vocación pública es a través de la colaboración con el Estado, por lo que la inhabilidad tendría consecuencias en el proceso de acreditación.

Expone que la aplicación de las disposiciones impugnadas en la gestión invocada, en mérito de lo anterior, producen vulneraciones a la Constitución.

Argumenta, en primer término, contravención al artículo 192, de la Carta Fundamental. Explica que la igualdad constitucional se infringe cada vez que, para tomar una decisión o aplicar una medida, no se consideran las diferencias relevantes existentes entre una y otra persona. La proscripción de la arbitrariedad en los actos del Estado consagra, como contrapartida, el principio de razonabilidad o proporcionalidad.

Refiere que su parte no discute en abstracto la legitimidad constitucional del fin perseguido por el legislador al establecer la sanción contenida en el artículo 4° de la Ley N° 19.886; exigir a las personas que contraten con el Estado una conducta respetuosa de los derechos fundamentales de sus trabajadores es un fin legítimo. Sin embargo, agrega, como ya ha fallado este Tribunal, las medidas adoptadas por el legislador deben también ser idóneas, necesarias y proporcionales, requisitos que en este caso no se cumplen. El reproche que se dirige contra la actora se refiere a la infracción de los derechos de una de sus trabajadoras, y la Universidad requirente, explica, cuenta con 7 facultades, 20 departamentos, 8 escuelas, 3 institutos, 7 centros dedicados a la investigación y un Parque Científico y Tecnológico, que se encuentran distribuidos en cuatro instalaciones principales: Campus Casa Central en A., Campus Guayacán en Coquimbo, S.P. de Atacama y Sierra Vicuña Mackenna, Taltal, cuenta con más de 1.000 funcionarios y docentes con jornada completa y 400 profesores a honorarios; y una historia de más de 64 años.

Acota que la Universidad procura conducir las relaciones con sus trabajadores tomando en especial consideración el respeto que tiene de su dignidad y derechos, así como del alto valor que asigna a su contribución con su misión. Sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva ante la justicia laboral, indica que adicionar la sanción de inhabilidad por dos años es desproporcionado, en relación con la ofensa que se le imputa a la Universidad. Una supuesta ofensa que habría resultado en la supuesta vulneración de los derechos de una sola trabajadora, quien además quedaría plenamente resarcida con el pago de las indemnizaciones y recargos que determine el juez del fondo, de modo que su resarcimiento no depende en modo alguno de la aplicación de la inhabilidad del artículo 4° en contra de la Universidad. Así, agrega, de dicha sanción no se sigue ningún bien para la trabajadora, pero sí efectos perniciosos y desproporcionados para la Universidad, para los demás trabajadores.

Añade que ello vulnera la proporcionalidad como principio constitucional. Indica que, si bien la norma del artículo 495 del Código del Trabajo, aborda con precisión y determinación el contenido de la sentencia, no dejando espacio para indeterminaciones o “sanciones abiertas”, la modificación hecha por el legislador al artículo 4° de la Ley N° 19.886, no se condice con el objetivo del legislador previsto en el artículo 495 del primer cuerpo legal mencionado. Todas las medidas concretas para reparar a la persona del trabajador cuyos derechos fundamentales hubieren sido vulnerados, multas incluidas, se contienen en dicho artículo, siendo una de ellas el Registro de la Sentencia, pero el uso del Registro para aplicar otra sanción económica que ideó el legislador mediante una modificación posterior dos años después, no cumple con las características de ser una sanción concreta, cuantificable y que otorgue certeza. La sanción así incorporada queda indeterminada por cuanto si bien existe un espacio temporal en el cual la institución o empresa condenada quedaría excluida de los procesos regulados por la Ley N° 19.886, el quantum es absolutamente incierto y puede ser cuantioso. En efecto, las Universidades, a través de sus Facultades, Escuelas, Centros de Investigación y Académicos acceden a diferentes programas con Fondos Públicos los cuales son concursables y que, en consecuencia, le permiten al Estado fomentar la investigación, desarrollo y, en general, el avance del conocimiento en todo el país.

Añade que se transgreden los incisos primero y sexto del artículo 193, de la Constitución. La aplicación de plano de la sanción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 19.886, concretada en el procedimiento laboral a través del artículo 495 del Código del Trabajo, implica una infracción al derecho al debido proceso, en tanto no se contempla una oportunidad para discutir su procedencia. Indica que ha podido discutir, en sede laboral, tanto la aplicación como la magnitud de las sanciones propiamente laborales, sin embargo, no ha podido hacer lo mismo respecto de la sanción de inhabilidad de dos años para contratar con el Estado, ya que la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad para hacerlo: ni para discutir su procedencia, ni para discutir su magnitud. Los preceptos impugnados hacen automáticamente aplicable la sanción a la Universidad, es decir, establecen una sanción de plano.

Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 9 de septiembre de 2021, a fojas 68, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 29 de septiembre del mismo año, a fojas 170, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 177, en presentación de 20 de octubre de 2021, evacúa traslado la parte de doña A.A.A., solicitando el rechazo del requerimiento

Indica que no se presenta un conflicto constitucional concreto en mérito de los argumentos del requerimiento, puesto que no existe una gestión judicial pendiente en tramitación, sin que se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; el requerimiento se promueve respecto de un precepto que no tiene rango legal; el precepto legal impugnado no tiene aplicación en la gestión pendiente y, en cualquier caso, no es de carácter...

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