Sentencia nº Rol 10871-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 879659966

Sentencia nº Rol 10871-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Enero de 2022

Fecha05 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.871-2021

[5 de enero de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

M.J.O.I.

EN EL PROCESO SOBRE SOLICITUD DE DESAFUERO SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, ROL N° 57-2021 (PLENO)

VISTOS:

Con fecha 29 de abril de 2021, M.J.O.I., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 57-2021 (Pleno).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Procesal Penal

“Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Con fecha 12 de enero de 2021, el Fiscal Regional Metropolitano Oriente, Sr. M.G.F., actuando en representación del Ministerio Público y sobre la base de la investigación penal seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto bajo el RUC 1910015780-5, RIT 4370-2019, presentó ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, una solicitud de desafuero respecto del H. Senador Sr. M.J.O..

Dicha solicitud, tenía por objeto que se declarara haber lugar a la formación de causa criminal en contra de aquél, respecto del supuesto delito de tráfico de influencias, contemplado en el artículo 240 bis del Código Penal.

Esta solicitud de desafuero se produjo con ocasión del proceso criminal sustanciado ante Garantía de Puente Alto ya individualizado, causa en la que J.M.O. fue formalizado, y posteriormente acusado, por el delito indicado.

Explica que, en dichos autos, los movimientos más relevantes son los siguientes:

El 26 de agosto de 2020, se formaliza la investigación, imputándole la supuesta comisión del delito de tráfico de influencias, en carácter de reiterado. Luego, con fecha 06 de enero de 2021, se reformaliza la investigación, ampliando los hechos de dicha formalización y manteniendo la calificación jurídica. Luego de haber sido decretada la reapertura de la investigación, con fecha 1 de febrero de 2021, se decreta finalmente el cierre administrativo de la investigación. La vista de la solicitud de desafuero se efectuó ante el Pleno de la Corte Apelaciones de San Miguel, con fecha 22 de marzo de 2021. La sentencia recaída en la solicitud de desafuero se pronunció finalmente con fecha 16 de abril de 2021, misma fecha de su notificación; y la que rechaza, en todas sus partes, la solicitud mencionada.

Conforme lo señala el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, en contra de dicha sentencia denegatoria del desafuero, no procede recurso de apelación, puesto que no se trata de una sentencia que haya hecho lugar a la formación de causa, que es la única hipótesis en que la Carta Fundamental autoriza la apelación para ante la Excelentísima Corte Suprema. Textualmente el artículo 61 de la Constitución en su inciso segundo señala: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”. El efecto jurídico procesal de la sentencia que rechaza la petición desafuero lo contempla el artículo 421 del Código Procesal Penal y no es otro que producir el sobreseimiento definitivo de la causa respecto del parlamentario que ha sido favorecido con esa declaración.

No obstante lo anterior, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, dedujeron en contra de tal resolución, un recurso de apelación para ante la Corte Suprema; pidiendo que, en conocimiento del mismo, el Tribunal Supremo proceda a revocar la resolución que negó lugar a la formación de causa, y disponga, en su reemplazo, que se haga lugar a la solicitud de desafuero mencionada; contraviniendo así flagrantemente el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política y su consiguiente efecto jurídico procesal, esto es, el sobreseimiento definitivo respecto del H. Senador don M.J.O.I..

A la fecha de presentación del libelo el mencionado recurso de apelación se encontraba pendiente de pronunciamiento acerca de su admisibilidad, por parte del tribunal a quo, es decir, por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Estima que en la especie se configuran las siguientes contravenciones constitucionales:

Infracción del art. 61, inciso segundo, de la Constitución. Refiere que el tenor del artículo 61, inciso segundo de la Carta Fundamental, reserva la posibilidad de apelación sólo contra aquella resolución que autorice la procedencia de acusación, haciendo lugar a formación de la causa, no permitiéndose para casos de desestimación del desafuero, tal como ha sostenido la jurisprudencia de esta M. Constitucional en precedentes que cita a fojas 8 y 9 del libelo de inaplicabilidad.

Infracción al art. 193, inciso sexto, de la Constitución. En segundo lugar, afirma que una interpretación que permita el alzamiento en contra de una resolución desestimatoria de la solicitud de desafuero es contraria al debido proceso, en cuanto daría cabida a una interpretación analógica, haciendo entonces aplicable un precepto constitucional a escenarios que no previstos en su redacción, permitiendo así la revisión, por el Tribunal Supremo de la resolución que rechazó el desafuero.

La norma del art. 418 que permite la interposición de recurso de apelación en contra de una resolución desestimatoria de la solicitud de desafuero resulta contraria al debido proceso, puesto que estaría dando cabida a un recurso de apelación que la Constitución no contempla, permitiendo que se ejerza este medio de impugnación en circunstancia que la CPR no ha previsto en su redacción.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de mayo de 2021, a fojas 347, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 2 de junio de 2021, a fojas 542, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo el Ministerio Público evacuó el mismo a fojas 552. A su vez, el Consejo de Defensa del Estado formuló observaciones a fojas 569.

Traslado del Ministerio Público.

Refiere en primer lugar, que no existe pugna entre la norma cuestionada y lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo de la Constitución. Señala que una aproximación, desde el nivel lingüístico, se puede hacer excluyendo las referencias a delitos flagrantes o la mención hecha al Pleno del respectivo tribunal, de la cual resulta una formulación que no necesariamente excluye la procedencia del recurso de apelación en tales casos, sino que parece más bien referirse genéricamente a la decisión que emita el tribunal, ya sea accediendo o denegando el desafuero solicitado.

Añade que, a nivel interpretativo, la historia de precepto constitucional acredita que la norma constitucional, ya en la Carta Política de 1925, estuvo inspirada por el propósito de cubrir el recurso del ciudadano acusador, modificándose su formulación original que restringía la posibilidad de recurrir sólo al inculpado, en idéntico propósito al autor de la Constitución de 1980 según consta en la discusión al interior de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución.

A mayor abundamiento, señala que tampoco existe afectación al artículo 193 de la Constitución Política, en cuanto los fundamentos del libelo de fojas 1 a este respecto, dependen totalmente de que se afirme la interpretación que la parte requirente ha dado acerca del artículo 61, inciso segundo ya mencionado, lo que señala es erróneo en base a las argumentaciones ya expuestas y en razón de que el procedimiento de desafuero se lleva a cabo ante las máximas instancias judiciales, lo que representa un elemento fortificador de garantías del acusado.

Traslado del Consejo de Defensa del Estado.

Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado afirma, en primer lugar que no existe pugna entre la norma cuestionada y lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo de la Carta Fundamental. Coincide para estos efectos con la posible lectura interpretativa efectuada por el Ministerio Público, advirtiendo que la defensa no entrega elemento de juicio alguno que permita hacer prevalecer una lectura de la regla por sobre la otra, y contrariamente a lo que dicha presentación postula, la regla parece más bien referirse genéricamente a la decisión que emite el Tribunal, sea accediendo o denegando el desafuero solicitado.

Agrega que el constituyente efectuó una ponderación de los bienes o intereses en conflicto - función parlamentaria e interés público en la persecución penal de los delitos- y sujetó el desafuero a dos exigencias relevantes. En efecto, conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental, su conocimiento es de competencia exclusiva de los tribunales superiores de justicia, y su vista debe hacerse en pleno. La referencia expresa y exclusiva a la facultad de apelar para ante la Corte Suprema, para el caso que se declare haber lugar a formación de causa, no puede ser interpretada en el sentido de una prohibición al legislador para ampliar la doble instancia a los demás intervinientes. Nada en el texto ni en el tenor literal ocupado, ni en argumentos analógicos, lógicos o...

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