Sentencia nº Rol 11241-21 de Tribunal Constitucional, 23 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879414503

Sentencia nº Rol 11241-21 de Tribunal Constitucional, 23 de Diciembre de 2021

Fecha23 Diciembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11241-2021

[xx de xx de 2021]

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ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, INCISO SEGUNDO, 10, INCISO SEGUNDO, Y 11, LETRAS B) Y C), DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ISAPRE VIDA TRES S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 545-2020, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 18 de junio de 2021, I. Vida Tres S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso primero, en la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial,”; 5°, inciso segundo; 10°, inciso segundo; y, 11, letras b) y c); de la L.N.° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el proceso Rol N° 545-2020, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

“L.N.° 20.285

(…)

Artículo 5°. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas;

(…)

Artículo 10°. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

(…)

Artículo 11. El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

(…)

  1. Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

  2. Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que un tercero ha solicitado a la Superintendencia de Salud copia de convenios que la ella suscribió con prestadores farmacéuticos exclusivos, dentro de determinados períodos de tiempo, tanto por GES, E. y Afinidad, respecto de los que haya tomado conocimiento ese organismo en su rol de fiscalizador de la mencionada empresa.

Explica que la Superintendencia negó el acceso a la información, fundado en el artículo 20 de la L.N.° 20.285. Dicha disposición prevé que, cuando la solicitud de acceso se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad requerida debe comunicar a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. A continuación, su inciso tercero añade que, deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados.

Ante ello, el solicitante de la información presentó amparo ante el Consejo para la Transparencia, que acogió dicha petición, ordenando al órgano entregar información de los convenios referidos, tarjándose previamente todos los datos personales de contexto incorporados en ellos.

En contra de tal resolución se interpuso reclamo de ilegalidad fundado en el carácter no público de los Convenios cuya entrega se ordenó, constituyendo aquel la gestión sub lite invocada.

La aplicación de los artículos impugnados produce vulneraciones a las garantías reconocidas en el inciso segundo del artículo y los artículos y de la Constitución, haciendo que, en el caso concreto, por el solo hecho de obrar en poder de un organismo de la Administración del Estado, se consideren como públicos datos e información que una ley de quórum calificado expresamente ha dejado bajo reserva o secreto, en conformidad con el artículo 8° de la Constitución.

Argumenta que la Constitución no ha consagrado un derecho expreso a la información pública ni tampoco ha regulado un principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado en ninguna de sus disposiciones, sino que configura una declaración en orden a determinar que son públicos ciertos actos de la Administración del Estado que no se encuentran bajo causal de reserva o secreto establecidas en una ley de quorum calificado, y cuya divulgación no afectare el debido cumplimiento de funciones de los órganos de la Administración del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Tales preceptos generan una diferencia de trato que carece de justificación racional y que, por lo mismo, debe entenderse como arbitraria.

Estima igualmente existente una infracción del derecho a la privacidad protegido en el artículo 19 N°s 4 y 5 de la Constitución, ya que los antecedentes que se intenta “publificar” son documentos privados que las partes, legítimamente, no quieren revelar, y así lo han manifestado en forma inequívoca durante la gestión pendiente.

En la especie, los Convenios son documentos, los cuales dan cuenta del mensaje dentro de un proceso comunicativo entre dos partes que han operado simultáneamente como emisor y receptor. A su juicio, no hay duda que son privados, ya que las partes que concurrieron a su celebración han expresado su voluntad inequívoca en torno a su carácter reservado, negándose a su apertura al público en general, y a su entrega a los peticionarios en las gestiones pendientes.

Los preceptos vulneran igualmente el derecho a la libre iniciativa económica, garantía reconocida en el artículo 1921 de la Constitución. Los antecedentes en cuestión contienen información sensible y de relevancia económica, cuya divulgación forzada le pone en una situación de desventaja para negociar las condiciones comerciales de sus relaciones y contratos. Se afecta con ello también su secreto comercial y todo ello redunda en un perjuicio directo al libre ejercicio de sus actividades económicas.

Por último, estima existente una vulneración del derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución. Los antecedentes privados en cuestión, así como los derechos que emanan de ellos, son de dominio privado y su abusiva “publificación” desconoce ese dominio, obligándola a utilizar o disponer de su propiedad contra su voluntad, dañando el goce que obtiene de la misma, y provocando una pérdida de valor de estos activos – los antecedentes en cuestión – y de su patrimonio.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 24 de junio de 2021, a fojas 88, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 14 de julio de 2021, a fojas 481, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 492 evacúa traslado el Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del requerimiento

Indica que las normas impugnadas son constitucionales, ya que la información solicitada obra en poder de la Comisión de Mercado Financiero en cumplimiento de sus funciones, habiendo servido de fundamento de actos administrativos y formado parte de procedimientos del mismo carácter.

El libelo, a su juicio, carece de fundamento plausible incurriendo en contradicciones y omisiones en su formulación en cuanto a la pretendida transgresión del inciso segundo del art. de la constitución y la falta de fundamentación razonable en lo relativo a la supuesta afectación de derechos constitucionales consagrados en los numerales 4, 5, 21 y 24, del art. 19 de la Carta Fundamental.

Afirma que, por una parte, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos segundo de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, porque presuntamente exceden el marco fijado en el inciso segundo del art. de la Constitución Política, pero al mismo tiempo se sostiene que los convenios requeridos constituyen información reservada.

Esas alegaciones revelan que el requerimiento incurre en una inconsistencia argumentativa, pues resulta incompatible alegar en una acción constitucional de esta naturaleza, que los convenios requeridos no pueden ser objeto de publicidad, porque se encuentran al margen del estatuto constitucional de publicidad; y al mismo tiempo, que deben mantenerse en reserva porque su entrega ocasiona una afectación de derechos, ya que ello es un reiteración de los mismos argumentos vertidos en los reclamos de ilegalidad.

La publicidad de los convenios requeridos y ordenados entregar por las decisiones de amparo, deriva del propio inciso segundo del art. y el art. 1912 de la Constitución Política de la República. La aplicación de los preceptos legales que se objetan no resultadecisiva pues...

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