Sentencia nº Rol 11386-21 de Tribunal Constitucional, 22 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879361901

Sentencia nº Rol 11386-21 de Tribunal Constitucional, 22 de Diciembre de 2021

Fecha22 Diciembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11.386-2021

[22 de diciembre de 2021]

____________

ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL

DANTE POLI GARCÍA

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2100529024-1, RIT N° 6363-2021, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 9 de julio de 2021, D.P.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 318 del Código Penal, para que llo incida en el proceso penal RUC N° 2100529024-1, RIT N° 6363-2021, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

Código Penal

(…)

Artículo 318. El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.

Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.

En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica el actor que se sustancia causa penal ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en que el Ministerio Público ha solicitado audiencia de formalización por su presunta responsabilidad en el delito que prevé el artículo 318 del Código Penal, precepto cuestionado.

Argumenta que la aplicación en dicha gestión pendiente del artículo 318 del Código Penal, produce resultados contrarios a la Constitución. Así, señala, siguiendo lo dispuesto en el artículo 193, de la Carta Fundamental, que el precepto cuestionado constituye una ley penal en blanco. Explica, conforme lo resuelto por este Tribunal, que son contrarias a la Constitución las llamadas leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez y que el artículo 318 del Código Penal deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar los datos que nos permitan desprender, de su sola lectura, los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona.

Indica que en el artículo 318 del Código Penal se deja el núcleo esencial de la conducta a una norma de rango infralegal que no puede ser entendida desde su formulación como una que cumpla con los estándares de publicidad y conocimiento que permitan a la persona media saber con relativa certeza de su existencia y conducta prohibida que contiene. Por lo tanto, añade, se reconduce el núcleo esencial de la norma penal a cuerpos normativos de rango infralegal.

En la especie, la conducta a la que hace referencia la norma es indeterminada y puede tener múltiples formas en razón de los reglamentos higiénicos y sus modificaciones. Sostiene que, más que hablar de una norma con una conducta indeterminada, nos encontramos con una norma penal que no contiene la conducta y entrega su determinación completa a los reglamentos, que lógicamente poseen un rango inferior a la ley y, por lo tanto, es un delito sin conducta, sin un núcleo esencial determinado por una norma de rango legal, lo cual implica vulnerar el principio de legalidad consagrado en el artículo 193 de la Constitución Política.

A juicio del actor el artículo 318 del Código Penal no describe una conducta que pueda satisfacer las exigencias constitucionales de lege scripta y certa. Las acciones u omisiones típicas y antijurídicas que pueden ser imputadas a cualquier otra persona no están señaladas en la ley, sino en resoluciones exentas dictadas por la autoridad administrativa.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento. La admisibilidad fue resuelta por la Sala con igual fecha.

A fojas 39, con fecha 9 de agosto de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público y solicita el rechazo del requerimiento. Sostiene que los preceptos penales que establecen sanciones no contienen parámetros de determinación de la pena, ni les es exigible que los contengan. Al efecto, a vía ejemplar, señala que un delito como el robo con violencia, que se castiga en el artículo 436 del Código Penal con una pena que va desde el presidio mayor en grado mínimo a máximo, esto es, desde los cinco años y un día a los veinte años, no contiene parámetro alguno para que el F. en su caso requiera dentro de ese amplio espectro una pena en particular, lo que no la hace contraria a la Constitución, puesto que las reglas de determinación de las penas se encuentran en otro lugar del mismo Código.

Explica que el precepto cuestionado establece una pena de presidio o pena, estableciendo penas alternativas, tal como lo hace el Código Penal en otros casos. Luego, tienen plena aplicación las aludidas reglas del Código Penal, entre otras, la del inciso primero del artículo 68 de dicho cuerpo legal, respecto a las formas de determinar la pena. A su vez, en cuanto a las multas, lo propio acontece con la regla del artículo 70 del Código Penal, regla que ha quedado fuera del análisis que se hace en los requerimientos.

Hace presente que el Ministerio Público está dotado de autonomía constitucional para ejercer en su caso una acusación y proponer una pena, pero es finalmente el Tribunal competente el que está dotado de facultades para imponerla e incluso definir la naturaleza del procedimiento involucrado.

En lo concerniente a la alegación de que se trataría de una ley penal en blanco, señala que resultan constitucionalmente admisibles, siguiendo la jurisprudencia de esta M., las leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, así como aquellas que señalen expresamente la norma de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo esencial de la conducta, jurisprudencia asentada desde causa Rol Nº 24, de 1983.

En definitiva, indica que existen una serie de reglas del Código Sanitario (i.e., normas jurídicas de carácter legal) que establecen normas de conductas idóneas, adecuadas y pertinentes para enfrentar epidemias que pongan en riesgo la salud de la población.

A partir de una lectura sistemática y coherente de nuestro ordenamiento jurídico, resulta posible constatar que el artículo 318 del Código Penal pertenece a un sistema jurídico conformado por los artículos 325, 39, 41 y 43 de la Constitución; los artículos , y de la Ley Nº 18.415 Orgánica Constitucional de Estado de Excepción; el Título II del Libro I del Código Sanitario (en el que se regulan las acciones estatales en contra de enfermedades transmisibles y epidemias), entre otras reglas aplicables, todas las cuales poseen como denominador común la condición de tratarse de arreglos normativos, de carácter legal o incluso supralegal, que se encuentran orientados a coordinar la reacción institucional ante la catástrofe manifestada por la propagación de un brote epidémico que importa un riesgo relevante de contraer una enfermedad grave o, derechamente, la muerte para gran parte de la población.

De esta forma, una lectura debidamente contextualizada del artículo 318 del Código Penal permite comprenderla plenamente, recobrando la inteligibilidad que una comprensión descontextualizada de la misma regla le niega: leída en conjunto con el sistema jurídico al cual pertenece, el artículo 318 Código Penal demuestra que posee el complemento normativo propio de una ley penal en blanco impropia.

Visto de este modo, indica que es posible concluir que las medidas de “cierre temporal de restaurantes” e, incluso, las tan objetadas medidas de “cuarentena total” o “aislamiento nocturno” (que no constituyen otra cosa, sino, restricciones de la libertad de locomoción o reunión), son medidas que poseen una fuente legal (incluso supralegal).

El artículo 318 así se complementa con las normas jurídicas y disposiciones legales que rigen ante la irrupción de la catástrofe: dicha norma castiga la infracción de las disposiciones que restringen la libertad de desplazamiento o de reunión, bajo un contexto de calamidad pública o; a aquellos comportamientos que contravienen la decisión de cerrar determinados locales públicos o privados que, por sus características, son capaces de facilitar el contagio o la propagación de una determinada enfermedad.

En razón de lo anterior, la alegación planteada de que el comportamiento incumpliría los parámetros constitucionales de taxatividad, solicita que sea rechazada.

Explica que la ciudadanía en general y, en particular, los imputados, conocieron la prohibición consistente en desplazarse por aquellas comunas declaradas por la Autoridad Sanitaria en cuarentena, con el hecho de que las resoluciones exentas fueron publicadas en el Diario Oficial, pero dicha prohibición ha sido, además, transmitida a través de los medios de comunicación social como una forma de detener el contagio de la pandemia que, por lo que concretamente el desconocimiento de las reglas por falta de publicidad, debe ser desestimada.

Vista de la causa y...

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