Sentencia nº Rol 10429-21 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 879134203

Sentencia nº Rol 10429-21 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 2021

Fecha14 Diciembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10429-2021

[xx de xx de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 37 N° 3, LETRA B), D.D.N.° 3538, QUE CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO

R.N.L.L.Y.R.L.A.C. ASOCIADOS SPA.

EN EL PROCESO ROL N° 339-2021, SOBRE APELACIÓN DE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Con fecha 5 de marzo de 2021, R.N.L.L. y R.L.A.C.A.S., han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 37, N° 3, letra b) del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en el proceso Rol N° 339-2021, sobre apelación de reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“D.N.° 3538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero,

(…)

Artículo 37.- Las personas o entidades diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios:

  1. Censura.

  2. Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por persona o entidad de hasta:

    1. La suma de 100.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado.

    2. El 30% del valor de las operaciones sancionadas.

    3. El doble de los beneficios obtenidos producto de las operaciones sancionadas.

    En los casos de las letras b y c la Comisión expresará el monto de la multa en su equivalente en unidades de fomento, señalándolo en la resolución que aplique la sanción.

  3. Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la Comisión para ejercer determinadas funciones o actuaciones, ésta podrá aplicarles también las sanciones de:

    1. Suspensión de su cargo hasta por un año.

    2. Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave.

      Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en los incisos precedentes, el Consejo podrá aplicar como sanción accesoria la de inhabilidad temporal, hasta por cinco años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo anterior y en el inciso primero del presente artículo, a aquellas personas que hubiesen incurrido en las conductas descritas en los artículos 59, 60 y 61 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, y en los artículos 41 y 49 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

      Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Comisión.”.

      (…)

      Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

      Señalan que la sociedad R.L. Auditores Consultores Asociados SpA. y su socio representante, persona natural, R.L.L., fueron sancionados por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) mediante Resolución Exenta N° 1.287, de 6 de febrero de 2020, con la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Auditoría Externa, con la consecuente revocación de su autorización para tal función, por vulneración a diversas disposiciones de la Ley N° 18.045 y a Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Chile (NAGAs), ante el incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia y el deber de supervisión y revisión de los trabajos.

      Refiere que si bien interpuso recurso de reposición en contra de tal resolución administrativa aquel fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 2.100, de 5 de marzo de 2020.

      La resolución sancionatoria se funda en que la empresa no disponía de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada para alcanzar las conclusiones razonables sobre las cuales basar y emitir las opiniones de auditoría formuladas respecto de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2015 de Inmobiliaria Estadio Sirio S.A., T.S.S., S.S. y S.S.S., como también que los informes de auditoría de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2015, no se fundaban en técnicas y procedimientos de auditoría que otorgaran un grado razonable de confiabilidad, proporcionaran elementos de juicio suficientes, y su contenido fuera veraz, completo y objetivo.

      En cuanto a la persona natural R.L.L., se estimó que aquel no cumplió la exigencia de independencia de juicio al firmar los informes de las auditorías de T.S.S., S.S.S.. y Serihabit S.A. por más de 5 años consecutivos (fojas 65 a 70).

      Contra la sanción mencionada, la requirente presentó reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, al estimar que, entre otras alegaciones, se vulneraría el artículo 37 del D.N.° 3.538 de cuyo tenor literal se desprendería que el legislador no permitiría aplicar exclusivamente la sanción de revocación, sino que ella se impone “también”, esto es, en conjunto con aquellas señaladas por los números 1° o 2° de tal disposición (censura o multa), en armonía con los principios de graduación y proporcionalidad, al ser la revocación la más gravosa; además de alegar diversas vulneraciones a sus garantías fundamentales, entre ellas, debido proceso, derecho a defensa, igualdad ante la ley y tipicidad.

      Dicho reclamo de ilegalidad fue rechazado en sentencia de 25 de noviembre de 2020 por la Corte de Apelaciones de Santiago. Y, en contra de tal pronunciamiento, la requirente presentó recurso de apelación ante la Corte Suprema, en actual tramitación bajo el Rol N° 339-2021.

      Señala que se infringen en la especie los artículos 7° y 19 N°s 2° y 3° incisos sexto, octavo y noveno, en lo relativo a los principios de legalidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y debido proceso.

      Indica el requirente que el precepto legal en cuestión, establecería que la CMF “podrá aplicarles también las sanciones” de suspensión o revocación, sin precisar situaciones, casos u orientaciones que guíen y limiten el actuar de esa autoridad administrativa, la que ante tal indeterminación sancionatoria se vería arrojada a la discrecionalidad para justificar la aplicación de una u otra sanción, pues la norma solo indica que la revocación procederá “por causa grave”, sin precisar el rango de conductas subsumidas en dicha categoría.

      Agrega que el legislador, mediante la Ley N° 21.000 del año 2017, procuró subsanar los errores de indeterminación sancionatoria contenidos en el D.N.° 3.538, creando la Comisión para el Mercado Financiero, pero lo hizo sólo respecto de la sanción de multa, según las circunstancias consideradas en el artículo 38 del referido cuerpo normativo.

      Alega, además, que, pese a que la CMF habría ponderado como atenuante la inexistencia de sanciones previas, se le impuso igualmente la más gravosa, por la cual se le impide el ejercicio de la actividad económica de la entidad sancionada.

      Afirma que esta indeterminación de la norma aplicada al caso concreto lleva a la CMF a un actuar arbitrario, vulnerando la Carta Fundamental en relación a agentes del mercado financiero que no corresponden a sociedades anónimas y empresas sujetas a fiscalización de la Comisión que incurran en infracciones de leyes, como es su caso.

      Explica que el propio texto de la norma establece al regulador un criterio de proporcionalidad para la determinación de la sanción al caso concreto, por cuanto existe en su tenor literal una gradación en gravedad de sanciones, desde la censura, la multa a beneficio fiscal, y, para el caso de personas autorizadas por la CMF para ejercer determinadas funciones, también la suspensión o revocación de su autorización. No obstante, el enunciado del N° 3 del artículo 37 en cuestión carece de criterios que permitan limitar la discrecionalidad del ente administrativo si decidiera aplicar alguna de las sanciones de tal numeral, como es el caso de autos. En efecto, la disposición simplemente establece que la CMF “podrá aplicarles también las sanciones” de suspensión o revocación, sin precisar situaciones, casos o siquiera orientaciones que guíen su actuar.

      Con lo anterior, se vulnera el principio constitucional de legalidad, recogido en el artículo 19 incisos octavo y noveno de la Constitución. Para el cumplimiento del mismo no sólo basta la descripción de la conducta a sancionar, sino que igualmente debe determinarse la sanción, más allá de una enumeración de posibles castigos.

      Asimismo, la aplicación de la disposición impugnada vulnera el principio de proporcionalidad. Al tenor de la jurisprudencia de esta M. Constitucional resulta claro que para que una sanción administrativa esté dotada de proporcionalidad requiere que entregue criterios que permitan determinar la entidad de reproche, y, por ende, de la sanción, ex ante de la comisión de...

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