Sentencia nº Rol 11062-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878876705

Sentencia nº Rol 11062-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

Fecha07 Diciembre 2021

STC Rol N° 6180-19-INA 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.062-21-INA

[7 de diciembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

R.Z.G.

EN EL PROCESO ROL N° 35.384-2021, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 26 de mayo de 2021, R.Z.G. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta sus efectos en el proceso Rol N° 35.384-2021, seguido ante la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de este artículo y también en el número 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuando al caso concreto, refiere la actora que dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, y en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que en los autos caratulados “Z. con Ilustre Municipalidad de lo Barnechea”, Rol contencioso administrativo N° 441-2020, negó lugar al reclamo de ilegalidad deducido por la requirente en contra de una decisión del Alcalde de Lo Barnechea que confirmaba el rechazo de un Anteproyecto de construcción.

Conforme al requerimiento y a los antecedentes acompañados, aparece que el recurso de casación en la forma deducido persigue la invalidación de la sentencia de la Corte de Santiago, fundado –entre otras- en la causal del artículo 768, N° 5, en relación con el artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el vicio de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; agregando que el vicio cometido por la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones, consiste en dejar de ponderar prueba documental producida en la causa, señalando que la Corte no formuló las reflexiones ni hizo las valoraciones que legalmente procedían respecto de dicha prueba.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie que versa sobre reclamo de ilegalidad sustanciado con sujeción a lo previsto en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho en la sentencia, sino sólo cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, numerales 2°, 3°, y 26; así como también la infracción del artículo , inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con lo dispuesto en los artículos 8.1 y 25.1 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, denuncia la actora la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarlo de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia carente de fundamentos.

Así, se constituye una diferencia arbitraria y carente de justificación razonable en contra del requirente, frente al derecho a la anulación de una sentencia dictada con vicios jurídicos; así como también se amaga el derecho a obtener dicha anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, derechos que se ven afectados en su esencia, dejando a la parte sin el derecho a defensa en juicio, reconocido por las disposiciones invocadas de la Carta Fundamental y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Refiere la actora la exigencia de motivación de las sentencia como parte integrante del debido proceso, citando al efecto jurisprudencia contenida en precedentes previos de esta Magistratura Constitucional, así como de la Excma. Corte Suprema. Se cita al Tribunal Constitucional Español que ha consignado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende siempre el de obtener una resolución fundada en Derecho. Y se agrega que la concepción institucional de los derechos fundamentales incluye desde luego el derecho a una sentencia jurisdiccional motivada. Se cita también jurisprudencia de la Corte Interamericana.

Finalmente alude la parte requirente a los precedentes contenidos en STC roles 1373, 1873, 2529, 2677, 2873, 2971, 2988, 7303, 8855, entre otros, todos fallos que han acogido en el fondo requerimientos de inaplicabilidad respecto del mismo precepto legal, manifestando en que la especie debe reiterarse dicho criterio y declararse la inaplicabilidad impetrada.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones por la I. Municipalidad de lo B., instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En su presentación de fojas 150 y ss., el Municipio en primer término aporta más antecedentes acerca de la gestión pendiente, señalando que el requirente ingresó a Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Lo Barnechea una solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación, correspondiente a la construcción de un centro comercial de escala menor en la Avenida La Dehesa.

La Dirección de Obras objetó el anteproyecto, conforme al acta de observaciones, en atención a que éste infringía los usos de suelo fijados por el Plan Regulador Comunal vigente, que sólo permiten usos de suelo Residencial y Áreas Verdes. Ante ello, el requirente dedujo ante el SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo una reclamación administrativa, solicitando la revisión del acta, rechazándose esta reclamación y confirmando el SEREMI los referidos usos del suelo. No obstante, posteriormente el requirente reclamo nuevamente ante el SEREMI y sí obtuvo un pronunciamiento favorable, ordenándose el reingreso de la solicitud de aprobación del anteproyecto y aun cuando, indica la Municipalidad requerida, no se había subsanado ninguna de las observaciones planteadas por la Dirección de Obras, como la que recaía en el hecho que se trataba de un anteproyecto que infringía los usos de suelo, y existiendo pronunciamientos contradictorios del SEREMI.

Luego y frente a un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, que declaró ajustada a derecho la interpretación de la Dirección de Obras, ésta dispuso devolver los antecedentes; acto este último que fue reclamado de ilegalidad por el requirente y rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró que el Municipio actuó ajustándose a la legalidad vigente al rechazar el anteproyecto; y ante ello el requirente dedujo los recurso de casación en la forma y en el fondo que penden ante la Exma. Corte Suprema.

A continuación, el Municipio requerido desestima todas las infracciones constitucionales denunciadas en el libelo de inaplicabilidad. Así, afirma que no se vislumbra infracción al debido proceso, ya que, junto con la facultad exclusiva del legislador de establecer recursos procesales y restricciones a los mismos, la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en los procedimientos especiales, no vulnera dicha garantía constitucional; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto, la requirente no puede pretender –vía acción de inaplicabilidad- generar a su respecto un recurso procesal que la ley no le franquea.

Tampoco se afecta en la especie la igualdad ante la ley ni el derecho al recurso, toda vez que la limitación se aplica por igual a todos los intervinientes en el juicio especial.

Agrega que en el caso concreto, los recursos de casación en la forma y en el fondo se sustentan en alegaciones similares, pudiendo así, en todo caso, el asunto debatido en la gestión sublite ser resuelto por la Corte Suprema en el fallo de la casación de fondo, existiendo además siempre la posibilidad de la misma Corte Suprema de casar de oficio la sentencia recurrida, lo que igualmente determina que en este caso no se avizora afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la requirente, ni su derecho a obtener una sentencia motivada, motivos por todos los cuales solicita el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 3 de noviembre de 2021, se verificó la...

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