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Sentencia nº Rol 10876-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

Fecha07 Diciembre 2021

STC Rol N° 6180-19-INA 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.876-21-INA

[7 de diciembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

C.G.G., H.E.C.B.Y.M.D.P.A.G.

EN EL PROCESO ROL N° 5.330-2021, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, C.G.G., H.E.C.B. y M.d.P.A.G. deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 5.330-2021, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone que:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, esta corresponde a un proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento sumario regido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que las personas naturales requirentes -señora G., señor C. y señora A.- demandaron a diversas sociedades, del giro inmobiliario, construcción, arquitectura e inspección técnica y personas naturales que las representan, solicitando se las condene al pago de la indemnización de los perjuicios sufridos a consecuencia de fallas en los departamentos y bienes comunes de los edificios del mismo C.. La causa se caratula “ARRAÑO Y OTROS con VICUÑA Y OTROS”, y se sustancia actualmente ante la Corte Suprema (Rol de ingreso número 5.330-2021).

En este proceso, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, rechazó la demanda en todas sus partes, ante lo cual la actora dedujo recurso de casación en la forma, con apelación en subsidio. La Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 11.334–2019), aplicando precisamente el precepto impugnado declaró improcedente el recurso de casación en la forma, al haberse dictado el fallo en el marco de un procedimiento especial en que la ley restringe el ámbito de procedencia de la casación.

La actora dedujo contra la sentencia de segunda instancia, recursos de casación en la forma y en el fondo, que se encuentran pendiente de resolver por la Corte Suprema. La causal de casación en forma invocada es la de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia de alzada, del artículo 768, N° 5, en relación al artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, numerales 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental.

Así, denuncia la actora la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada -que es decisiva para la resolución del asunto- vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarla de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia dictada con vicios -y carente de motivación-, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, dejando a la parte requirente sin su derecho a defensa en juicio. Asimismo se afectan en su esencia las garantías de igualdad y debido proceso, al privársele de sus elementos consustanciales.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones dentro de plazo, por Inmobiliaria VM S.A, C.G.S. y otros (fs. 347), por C. y Compañía S.A. y otros (fs. 359). Además, consta téngase presente de Ruiz-Tagle Vicuña Arquitectos SpA y otros (fs. 387), solicitando todos el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

En sus presentaciones, los arquitectos, constructores, sociedades y personas naturales demandadas en la gestión sublite, afirman que no se genera en la especie ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas, ni se amagan los derechos contemplados en los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19 constitucional.

Agregan que luego de ser vencidas las actoras, acuden ante esta Magistratura Constitucional con el ilegítimo fin de dilatar el procedimiento y obstaculizar la expedición de las sentencias definitivas por los tribunales que conocen del fondo del asunto.

A continuación, reiteran alegaciones de inadmisibilidad, invocando al efecto la concurrencia de las causales contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en atención a que los preceptos legales impugnados no van a ser decisivos en la resolución del asunto y, además, que el libelo carece de fundamento plausible, al tiempo que la requirente ha resultado perdidosa en la primera instancia por no acreditar los hechos ni el daño reclamados. Luego, las demandas se rechazaron por falta de prueba, y se encuentran debidamente fundadas. En este sentido, se indica que de acogerse la inaplicabilidad impetrada, no se generará efecto alguno frente a la parte requirente que ya resultó totalmente vencida por no acreditar daño alguno.

A continuación, y en el fondo, se afirma que de artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil no afecta el derecho de la actora al debido proceso, ya que, junto con la facultad exclusiva del legislador de establecer recursos procesales y restricciones a los mismos, la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en los procedimientos especiales, no vulnera dicha garantía constitucional; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto, la requirente no puede pretender –vía acción de inaplicabilidad- generar a su respecto un recurso procesal que la ley no le franquea.

Tampoco se afecta en la especie la igualdad ante la ley ni el derecho al recurso, toda vez que la limitación se aplica por igual a todos los intervinientes en el juicio, lo que igualmente determina que en este caso no se vislumbra afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la requirente, ni tampoco que se afecten en su esencia estos derechos; motivos todos por los cuales solicitan todas las partes demandadas en la respectiva gestión judicial, que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad deducido, en todas su partes.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 29 de septiembre de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, la parte requirente pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación resultaría contraria a la Constitución, al impedirle recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios deducida por ella.

Esto, en atención a que la norma legal impugnada, precisamente, lo prohíbe por la causal que invoca, consistente en haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho, especialmente, en relación con sus alegaciones sobre la responsabilidad que cabe a los demandados por publicidad engañosa, lo cual resultaría contrario al artículo 19, inciso sexto y 26° de la Constitución;

  1. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO

Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta M., el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;

TERCERO

Que, en efecto, ese estándar se deduce, en primer lugar, del artículo 6° de la Constitución al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo...

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