Sentencia nº Rol 9431-20 de Tribunal Constitucional, 2 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878787639

Sentencia nº Rol 9431-20 de Tribunal Constitucional, 2 de Diciembre de 2021

Fecha02 Diciembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9431-2020

[xx de noviembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 60, INCISO OCTAVO, EN EL DFL N° 1, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

GRACIELA FERNANDA ORTÚZAR NOVOA

EN EL PROCESO ROL Nº 308- 2019, SOBRE REQUERIMIENTO DE REMOCIÓN DEL CARGO DE ALCALDE, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA

VISTOS:

Con fecha 5 de octubre de 2020, G.F.O.N. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 60, inciso octavo, en el DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el proceso Rol Nº 308- 2019, sobre requerimiento de remoción del cargo de alcalde, seguido ante el Segundo Tribunal Electoral Regional de la Región Metropolitana.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

(…)

Artículo 60. - El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

  1. Pérdida de la calidad de ciudadano;

  2. Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;

  3. Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y

  4. Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.

    La causal establecida en la letra a) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, una vez verificada la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento.

    La causal establecida en la letra b) será declarada por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga conocimiento de su existencia.

    La causal establecida en la letra c) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado.

    En el requerimiento, los concejales podrán pedir al tribunal electoral regional respectivo la cesación en el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

    El tribunal electoral regional competente adoptará las medidas necesarias para acumular los respectivos antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma materia.

    El mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores se utilizará cuando el Tribunal Electoral Regional estime que uno o más concejales han incurrido en una contravención grave de las normas sobre probidad administrativa o en notable abandono de deberes, lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.

    Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.

    Con todo, cuando un alcalde pagare deudas previsionales originadas en un período alcaldicio anterior en el que no haya ejercido funciones como titular de ese cargo, él y los demás funcionarios que intervinieren en el pago estarán exentos de responsabilidad civil por las multas e intereses que dichas deudas hubieren ocasionado.".

    (…)

    Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

    Expone la requirente que con fecha 2 de mayo de 2019 se interpuso un requerimiento de remoción de cese del cargo de alcalde en su contra, como A.a de la Ilustre Municipalidad de Lampa, por la causal establecida en la letra c) del artículo 60 de la Ley Nº 18.695, solicitando la aplicación de la sanción de cesación del cargo Alcalde y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por cinco años o, en subsidio, la aplicación de algunas de las sanciones contempladas en las letras a), b) o c) del artículo 120 de la Ley Nº 18.883.

    El requerimiento fue interpuesto por las y los concejales de la comuna de Lampa, E.d.C.M.Q., M.Á.T., C.A.E.T., L.D.R.M. y C.G.R.J., dando origen a la causa Rol N° 308-2019 ante el Segundo Tribunal Electoral Regional de la Región Metropolitana.

    El fundamento de aquel dice relación con el incumplimiento del pago en forma íntegra y oportuna de las cotizaciones previsionales de diversos trabajadores por parte de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, institución encargada de los servicios de salud y educación municipal, presidida por G.O.N., respecto de quien se busca hacer efectiva la responsabilidad administrativa por la vulneración de normas en relación al pago de cotizaciones previsionales, deuda que -según los solicitantes de la remoción- ascendería a $409.368.985 (cuatrocientos nueve millones trescientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos).

    Refiere que desconocen los concejales requirentes en su libelo las gestiones que ha realizado la requirente desde que asumió su cargo para dar pago a la deuda histórica de la Municipalidad. Afirma que jamás se ha negado la existencia de una deuda por concepto de cotizaciones previsionales, sin embargo, no se trata de una deuda antojadiza, sino que obedece a causas justificadas, en relación a la deficitaria situación financiera de la Municipalidad de Lampa, que por lo demás, se encuentra en vías de solución a través de acuerdos, transacciones judiciales y convenios de pago firmados.

    Destaca que tanto los acuerdos como los convenios de pago han sido propiciados por su acción concreta, y que gracias a su trabajo incansable la deuda histórica ha sido disminuida considerablemente.

    La causa se encuentra en estado de acuerdo, en el Segundo Tribunal Electoral Regional de la Región Metropolitana, según certificación que consta a fojas 39.

    Estima infringido en la especie el artículo 193 de la Constitución en cuanto el precepto atacado posibilita que se imponga una sanción administrativa sin procedimiento previo, vulnerándose además la presunción de inocencia.

    Tal como ha sostenido esta M., a las sanciones administrativas les es aplicable el estatuto penal constitucional del art. 19, Nº 3, en relación al debido proceso, en cuanto tanto el derecho penal como el administrativo sancionador son ejercicio de ius puniendi.

    Tanto la prohibición de imposición de una sanción sin un procedimiento previo y legalmente tramitado, así como la presunción de inocencia, el derecho al recurso y la prohibición del non bis in idem en cuanto manifestaciones del debido proceso, representan un estándar constitucional cuya obligatoriedad...

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