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Sentencia nº Rol 11382-21 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Fecha18 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11382-2021

[xx de noviembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

J.E.L.V.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1710017879-6, RIT N° 3259-2017, SEGUIDO ANTE EL UNDÉCIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 9 de julio de 2021, J.E.L.V., en representación de C.P.N., acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1710017879-6, RIT N° 3259-2017, seguido ante el Undécimo Juzgado de Garantía de S..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Procesal Penal,

(…)

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere haber presentado querella en contra de O.C.P.N. y por todos quienes resulten responsables, por los delitos de falsificación de instrumento privado y privado mercantil, y a su vez de uso malicioso de los mismos con fecha 27 de abril de 2017, posteriormente ampliada por los delitos de hurto en el contexto de sustracción de bienes hereditarios.

El Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar decisión de no perseverar el 10 de junio de 2021.

Explica que el Tribunal dejó sin efecto la audiencia de no perseverar en el procedimiento a la espera del pronunciamiento de esta M. el 11 de agosto de 2021, decretándose el sobreseimiento temporal de la causa.

Afirma que el Ministerio ha hecho un ejercicio irracional de la facultad de no perseverar, ha solicitado audiencia para comunicarlo, y no ha investigado de conformidad a un justo y racional procedimiento.

Argumenta consecuencialmente la existencia de una infracción del derecho a la acción penal, reconocido en el art. 83, inciso segundo, de la Constitución, en relación con el art. 19 Nª 3 incisos tercero y sexto, en cuanto se les ha privado de la posibilidad de ejercer la acción penal pública a la cual tiene derecho consagrado en la Constitución Política de la República.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 15 de julio de 2021, a fojas 37, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 5 de agosto de 2021, a fojas 138, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo el Ministerio Público evacuó el mismo a fojas 171 y la querellada a fojas 147.

Traslado del Ministerio Público

Afirma que la autonomía concedida al Ministerio Público por la Constitución le faculta a sopesar la seriedad de los antecedentes de una imputación, debiendo ejercer la acción penal en su caso, y no en todo caso.

La decisión de acusar como la de no perseverar, comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación.

En relación a las diversas sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional, de requerimientos dirigidos contra el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, destaca que la presunta falta de control judicial encierra dos dificultades: en primer término, que siendo un mecanismo de jurisdicción negativa, con la eventual inaplicabilidad del precepto, no se obtiene por el contrario un control judicial, y en el segundo, que el proceso quedaría, en teoría y dependiendo de la oportunidad en que se pida la inaplicabilidad, reducido a dos posibles opciones para el Fiscal, esto es, acusar o pedir sobreseimiento.

Traslado de la parte querellada

Insta por el rechazo del libelo.

Niega la existencia de vulneraciones constitucionales. La facultad de no perseverar es una de las manifestaciones de la separación entre lo jurisdiccional y lo investigativo, piedra angular del sistema acusatorio reconocido en la CPR, e implica un examen de suficiencia, mérito y relevancia penal, en el marco de los principios de exclusividad de la dirección de la actividad de investigación, objetividad, y acusatorio, todos de fuente constitucional.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 19 de octubre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la requirente del abogado C.L.P., de la parte requerida del abogado C.C.H., y del abogado H.F.L., en representación del Ministerio Público.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

Los Ministros señores J.J.R.G.(., I.A.M., señora M.L.B.B., J.I.V.M. y M.Á.F.G., estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.

Los Ministros señores G.G.P., C.L.A., N.P.S., la Ministra señora M.P.S.G. y Ministro señor R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento;

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores J.J.R.G.(., I.A.M., señora M.L.B.B., J.I.V.M. y M.Á.F.G., estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes razones:

  1. : En estos autos, se ha ejercido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pretendiéndose la declaración de inaplicabilidad, por tal motivo, del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Disposición que, a la letra, reza lo que sigue: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”.

    II.-La gestión pendiente de autos. Sus hechos fundamentales (A) y el conflicto constitucional planteado (B)

    (A) Hechos fundamentales de la causa sublite

  2. : Para brindar claridad al presente voto por acoger, se pasa a exponer, brevemente, los hechos que resultan relevantes de la causa sublite:

    § Con fecha 27.04.2017, la requirente presentó querella en contra de O.C.P.N. y por todos quienes resulten responsables, por los delitos de falsificación de instrumento privado y privado mercantil, y a su vez de uso malicioso de los mismos.

    § Con fecha 21.07.2020, la requirente amplió la querella en contra de O.C.P.N. y por todos quienes resulten responsables, por los delitos de hurto en el contexto de sustracción de bienes hereditarios.

    § Con fecha 10.06.2021, el Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar decisión de no perseverar.

    § Con fecha 11.08.2021, el Tribunal dejó sin efecto la audiencia de no perseverar en el procedimiento a la espera de que el nuestra M. resuelva la presente inaplicabilidad.

    § Con fecha 01.10.2021, se decretó el sobreseimiento temporal de la causa.

  3. : De modo que, entonces, la gestión pendiente consiste en un proceso penal en que la requirente detenta la calidad de querellante, persiguiendo la responsabilidad de los querellados por los delitos indicados supra.

    El Ministerio Público no formalizó la investigación – siendo este elemento de hecho trascendente, como se dirá - y comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, posibilidad que le es reconocida por el artículo 248, letra c), al persecutor estatal. La audiencia fijada para la comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento fue dejada sin efecto, a la espera de lo que ha de resolver nuestro Tribunal.

    (B) Conflicto constitucional planteado

  4. : En síntesis, la requirente sostiene que la aplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, vulneraría – en el contexto de la gestión pendiente descrita en la consideración precedente – los artículos 193 y 83; ambos de la Constitución Política.

    1. LAS SENTENCIAS PREVIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO EN EL DERECHO QUE LA CONSTITUCIÓN ASEGURA AL OFENDIDO POR EL DELITO PARA EJERCER IGUALMENTE LA ACCIÓN PENAL (ARTÍCULO 83, INCISO , DE LA CONSTITUCIÓN).

  5. : Cabe señalar que la impugnación ahora planteada, no es novedosa para...

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