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Sentencia nº Rol 10141-21 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Fecha18 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.141-2021

[18 de noviembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SPORTLIFE S.A

EN EL PROCESO RIT C-3751-2020, RUC 19-4-0179073-2, SOBRE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 19 de enero de 2021, S.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-3751-2020, RUC 19-4-0179073-2, sobre procedimiento de cobranza laboral y previsional, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago;

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

“Artículo 162.

(…)

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que acciona en los autos seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que a su vez tienen relación con lo resuelto en la causa RIT O-2400-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la cual el demandante, M.V.G., interpuso demanda de despido indirecto, declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, cobro de cotizaciones previsionales y otras prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de S.S.

En este último proceso, con fecha 16 de octubre de 2019, dicha demanda fue acogida, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes desde el 1 de marzo de 2009 hasta el día 2 de febrero de 2019.

Con fecha 28 de octubre de 2019, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, con fecha 11 de septiembre de 2020, resolvió acoger dicho recurso, dictando sentencia de reemplazo en la misma fecha, rechazando la demanda de autos, en lo que dice relación con el beneficio de semana corrida y acogiendo en lo demás la demanda deducida, en los términos señalados en lo resolutivo de la sentencia de la instancia.

Seguidamente presentó ante la Corte un recurso de unificación de jurisprudencia, el cual se encuentra en actual tramitación, y pendiente de dictarse su admisibilidad, ante la Corte Suprema.

Posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2020, el tribunal a quo decretó el cumplimiento de la sentencia, ordenando remitir los autos al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, donde se encuentran actualmente.

Como conflicto constitucional, la requirente afirma que la aplicación de los preceptos cuestionados produce vulneraciones a la Carta Fundamental:

  1. Se vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.

  2. Se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso (prevista en el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución). Explica que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

    La aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Añade que se ha entendido de manera uniforme que la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones constituye, asimismo, una vulneración del debido proceso.

    Lo anterior por cuanto las disposiciones contenidas en la segunda oración del inciso quinto del artículo 162 del código del trabajo imponen una sanción que vulnera el principio de proporcionalidad. Supone una operación virtualmente automática que restringe las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio.

  3. Se vulnera el derecho de propiedad privada, consagrado en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 28 de enero de 2021, a fojas 72, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por...

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