Sentencia nº Rol 9854-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878328626

Sentencia nº Rol 9854-20 de Tribunal Constitucional, 17 de Noviembre de 2021

Fecha17 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9854-2020

[17 de noviembre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO ÚNICO, NÚMERO 3°, DE LA LEY N° 18.320, QUE ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

IMPORTADORA TRANSWORLD SUPPLY AUTOMOTRIZ LTDA

EN EL PROCESO ROL N° 112.321-2020, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Con fecha 1 de diciembre de 2020, Empresa Nandwani Ltda., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo único, número 3°, de la Ley N° 18.320, que Establece Normas que I. el Cumplimiento Tributario, en el proceso Rol N° 112.321-2020, seguido ante la Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 18.320

ARTICULO UNICO. El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:

(…)

  1. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que impugna el artículo único, numeral 3°, de la Ley N° 18.320, respecto de una gestión pendiente que actualmente se sustancia ante la Corte Suprema a través de recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, en lo apelado, mantuvo la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y A. de Magallanes al confirmar liquidaciones de impuestos y actos administrativos que fueran impugnados, rechazando las reclamaciones que la requirente interpuso en dicha sede.

Señala que la aplicación concreta de la anotada disposición contraviene la Constitución en las garantías de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, y del debido proceso en su dimensión de justo y racional procedimiento, garantías previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Para fundar los conflictos de constitucionalidad, explica antecedentes de la Ley N° 18.320, referidos a su historia fidedigna y la interpretación administrativa llevada a cabo. Se trata de un cuerpo normativo especial respecto del Código Tributario, que de forma exclusiva y excluyente regula las facultades que posee el Servicio de Impuestos Internos (SII) para examinar y fiscalizar los impuestos vinculados al D.N.° 825, de 1974.

Es, por tanto, agrega, la Ley N° 18.320, normativa general a aplicar respecto de los contribuyentes del impuesto al valor agregado (IVA). Contiene un artículo único y diversas hipótesis referidas a los periodos que es factible de examinar, los plazos para lo mismo y sus exigencias, así como para la realización de citaciones, liquidaciones o formular giros. Indica que, en la interpretación judicial y administrativa, se ha establecido que el numeral 3° del artículo único tiene como efecto que, en caso de que el contribuyente se encuentre en algunas de sus causales, no se le apliquen las demás disposiciones y garantías de la Ley N° 18.320, pasando a aplicársele las normas generales del Código Tributario.

Por lo anterior, analiza las modificaciones introducidas a la Ley N° 18.320, por la Ley N° 19.041, de 1991; la Ley N° 19.506, de 1997; la Ley N° 19.578, de 1998; y la Ley N° 19.738, de 2001; explicando que el análisis histórico de las reformas legales evidencia que la regulación contenida en la Ley N° 18.320 corresponde a un régimen especial o excepcional de fiscalización del SII en contraposición al régimen general que prevé el Código Tributario, régimen especial aplicable, en principio, a todos los contribuyentes, sin distinción, del D.N.° 825, de 1974.

El análisis de la jurisprudencia administrativa, vinculante para los contribuyentes y órganos del Estado, explica la requirente, contenido en la Circular N° 67, de 2001 y en la Circular N° 22, de 2002, ambas del SII, así como dictámenes de la Contraloría General de la República, permiten delimitar el ámbito de aplicación de la ley. Analizando las particularidades del caso concreto, explica el origen de las operaciones cuestionadas y las objeciones que formuló el SII. Su actividad se relaciona con una empresa cuyo objeto o giro social principal es la compraventa de vehículos motorizados, actividad que desarrolla en las regiones de Aysén y de Magallanes.

Explica que, en agosto de 2014, adquirió, en Z.F., y de manos de sus empresas relacionadas, usuarias de dicha Z.F., una serie de vehículos motorizados nuevos, sin uso, con el fin de comercializarlos directamente en las regiones de Magallanes y de Aysén.

Refiere que la razón de estas operaciones fue consecuencia de la dictación de normativa por el Ministerio del Medio Ambiente que, a su turno, modificó un decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos y nuevas regulaciones respecto de las emisiones de los vehículos motorizados. Conforme la nueva regulación, indica que los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicios de Registro Civil e Identificación se solicitara a contar del 1° de septiembre de 2014, solo podrían circular por el territorio nacional si, en términos comerciales, cumplían con las normas de emisión europeas conocidas como “Euro V”.

Agrega que, en caso de no proceder a la primera inscripción antes de esa fecha de la totalidad del stock de los vehículos que no cumplían con la norma de emisión “Euro V”, estos no pudieran ser comercializados posteriormente. Así, los vehículos debían ser inscritos antes de septiembre de 2014, corriendo el riesgo de quedar obsoletos bajo la nueva normativa, de no hacerlo. Por ello, explica, la práctica de las automotoras a nivel nacional para evitar la obsolescencia del stock vehículos que poseían una norma de emisión anterior, fue inscribir los vehículos antes de septiembre de 2014, para, posteriormente, comercializarlos con placa patente.

El problema práctico no previsto por el legislador ocurrió, como sucede en las gestiones pendientes, en la Z.F., en donde opera la empresa requirente, pues allí no se permite exhibir vehículos inscritos, con placa patente, de modo que debían sacarlos de ahí e inscribirlos, para poder comercializarlos y no ser afectadas por el cambio regulatorio.

Por lo tanto, las empresas usuarias de Z.F. que tenían estas unidades sin vender debieron transferir los vehículos fuera de la Z.F. amurallada hacía la Z.F. de Extensión, para inscribirlos y evitar su obsolescencia e imposibilidad de venta en el mercado nacional.

Así, se explica, las operaciones tuvieron como justificación el cambio regulatorio para, posteriormente, posibilitar su comercialización.

Ante esta situación, la solución legal para la empresa relacionada de la requirente que operaban en Z.F., fue transferirlos a las empresas requirentes de estas causas, que cuentan con sucursales fuera de la Z.F. -pero dentro de la Z.F. de Extensión, transferencias que quedaban exentas de impuesto al valor agregado.

Luego, la requirente señala que solicitó la primera inscripción de los vehículos a su nombre de las empresas relacionadas usuarias de Z.F., para, posteriormente, comercializarlos en la Z.F. de Extensión para su uso por usuarios y habitantes de la misma Zona, emitiendo, por esas ventas, facturas exentas de impuesto al valor agregado, por tratarse de vehículos legalmente usados y, por ende, de ventas exentas.

Añade que, sin perjuicio de esta interpretación, esto es, tratarse de vehículos usados, y en el eventual caso de que el SII considerara que se trataba de vehículos nuevos, las requirentes, indica, estimaba que igualmente las operaciones se encontraban exentas de IVA, y que era jurídicamente justificado su actuar, pues si se reconocía la realidad económica –operaciones entre empresas relacionadas-, se entendería que esta actuó como mandatario de las empresas relacionadas y usuarias de Z.F., trasladando los vehículos hacia la Zona de Extensión, donde los comercializó, por lo que igualmente quedaban exentas por aplicación del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Z.F..

Así, los automóviles no habían sido adquiridos en la Z.F., sino que solamente se habían trasladado desde ella hacia la Z.F. de Extensión. De lo contrario, indica la actora, se estaría gravando el mero hecho de haber documentado el traslado material de los vehículos mediante los correspondientes SRF.

Por otra parte, explica, tampoco existió perjuicio fiscal, considerando que las operaciones impugnadas consistieron en ventas a consumidores finales que correspondían a personas con residencia en la Z.F. de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR