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Sentencia nº Rol 10715-21 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2021

Fecha09 Noviembre 2021

STC Rol N° 6180-19-INA 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol N° 10.715-21-INA

[9 de noviembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

METSO CHILE SPA.

EN EL PROCESO RIT J-75-2010, RUC 20-3-0319819-K, SUSTANCIADO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 147-2021 (LABORAL COBRANZA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 14 de abril de 2021, Metso Chile SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-75-2010, RUC 20-3-0319819-K, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 147-2021 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere Metso Chile que es parte demandada y ejecutada en sede de cobranza laboral, por un ex trabajador por concepto de pago de montos contenidos en carta de despido y recargo del 50% decretado por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.

La requirente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio contra dicha resolución, atendido que sería contrario a derecho el recargo por sobre las indemnizaciones, siendo el trabajador el único responsable de dicho retraso. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso rechazó el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación, por no ser la resolución impugnada de aquellas susceptibles de apelación.

Ante ello, la requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que actualmente se encuentra pendiente de resolución y suspendido conforme a lo decretado por este Tribunal Constitucional.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 472, al impedir la procedencia del recurso de apelación, es decisiva para la resolución del asunto actualmente pendiente en recurso de hecho, y dicha aplicación en el caso concreto vulnera el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, en cuanto al principio del debido proceso, y al derecho al recurso ante un tribunal superior; derecho al recurso que igualmente se encuentra reconocido como garantía judicial por los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vinculación con el artículo 5° de la Constitución.

Añade que este Tribunal Constitucional ha asentado abundante jurisprudencia sobre el derecho al procedimiento racional y justo, que la Constitución asegura a toda persona, consignando que el debido proceso contempla entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso para la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior, para proteger y garantizar asimismo el derecho a defensa, concluyendo así que la aplicación del artículo 472 en el caso concreto genera a su respecto efectos arbitrarios y vulnera su derecho a defensa. Cita igualmente precedentes de esta M. contenidos en sentencias previas que han declarado inaplicable por inconstitucional el mismo precepto legal impugnado en autos (entre otras, STC roles N°s 6962, 9005 y 9127).

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada, y se confirieron traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 640 consta presentación de la parte ejecutante en la gestión sublite, don A.G.P., en que solicita se rechace el requerimiento deducido en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 29 de septiembre de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo y la causa quedó en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. La norma impugnada y el conflicto constitucional planteado.

PRIMERO

En estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P.[*] serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

SEGUNDO

La precitada disposición se encuentra incorporada en el P. 4º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”.

Es decir, se trata de una norma que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad.

Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente – y en el sólo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado.

P. afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general -la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.

TERCERO

La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecución laboral son inapelables, determinación legislativa que aplicada a la gestión pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garantía constitucional del debido proceso.

CUARTO

Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso.

  1. EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO.

QUINTO

El recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (M.M., C.; M.R., M. (2010). Los recursos procesales. S.: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a C., consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (C., E. (1988). V.J.. Buenos Aires: Ediciones D., p. 83).

SEXTO

El artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.

Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.

En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°). (Énfasis agregado).

En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, queEl debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión...

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