Sentencia nº Rol 10693-21 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878016636

Sentencia nº Rol 10693-21 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2021

Fecha09 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.693-2021

[9 de noviembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 1), TERCER PÁRRAFO, ORACIÓN FINAL, DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

GIANLUCA MORA POBLETE

EN EL PROCESO ROL C-2945-2017, DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN BAJO EL ROL N° 1673-2020-CIVIL

VISTOS:

Con fecha 13 de abril de 2021, G.M.P. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125, numeral 1), tercer párrafo, oración final, de la L. General de Pesca y Acuicultura, en el proceso Rol C-2945-2017, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de C. bajo el Rol N° 1673-2020-Civil.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida:

“L. N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.

(…)

Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.

Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.

En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica el actor que presentó recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de C. en contra de sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano.

Explica que la norma impugnada tuvo un rol determinante en dicha sentencia y también lo tendrá ante el Tribunal de Alzada al conocer el recurso interpuesto. La presunción de infracción fundada en el mero hecho de la denuncia fue relevante para que se le condenara a multa de 1.616 UTM, por la captura de los recursos sardina común y anchoveta, respectivamente. Expone que la apelación tiene como elemento central en el conflicto que subyace al recurso, el valor probatorio que la ley le confiere a la mera denuncia que se realiza cumpliendo los requisitos que la ley exige.

Contextualizando los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda la inaplicabilidad solicitada, explica cuestiones relativas a deber de los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, así como los funcionarios de Armada y Carabineros, de denunciar infracciones a la L. General de Pesca y Acuicultura. Deben denunciar y citar al inculpado, a través del cumplimiento de determinadas formalidades, a audiencia más próxima, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía.

Así, indica que se contemplan dos obligaciones: denunciar la infracción al Tribunal, y citar al inculpado por medio de una nota. Esta nota debe indicar la ley o reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción se hubiere cometido, señalando que la persona comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora. El funcionario cumple con el deber de denunciar y de notificar.

Luego, explica que el denunciante debe presentar ante el tribunal civil la respectiva “denuncia”; pero el funcionario tiene como fecha límite para su ingreso el día de la audiencia. De este modo, el denunciado sólo toma conocimiento de los hechos que sostienen la denuncia en el momento de la audiencia, y solo en el evento que la denuncia contenga los hechos, pues el artículo 125 únicamente exige que ésta cumpla con el requisito de haber realizado la nota-citación.

Expone que, así, la denuncia será válida y adquiere el carácter de presunción de la infracción cuando esté precedida de la nota-citación realizada de manera correcta. La denuncia incorpora la citación para que ésta adquiera el carácter de presunción y el denunciado no conoce la denuncia hasta el día que esta ingresa el tribunal civil, pues su aproximación al caso se circunscribe a la nota-citación donde no se relatan los hechos eventualmente infraccionales, sino que únicamente las normas legales, reglamentarias o medidas que, a juicio del funcionario fiscalizador, son infraccionadas, y el área o lugar donde se cometió. Agrega que la nota-citación es un documento simple, donde solo se indican las normas vulneradas, pero no la forma en que la infracción se produjo.

Agrega que, en base a la presunción establecida en la norma que requieren sea declarada inaplicable, se dictó sentencia. Apelada la misma, indica que el recurso se funda en la incompetencia absoluta del tribunal para conocer y juzgar, de modo que el procedimiento pertinente es el procedimiento administrativo establecido en el artículo 55 letra ñ) de la L. General de Pesca y Acuicultura. Agregó en el recurso que no se cometió infracción alguna al no ser emplazados en forma legal respecto de la suspensión, ni capturándose fuera de la cuota asignada.

Fundando el conflicto constitucional, explica que la presunción del artículo 125 no configura un hecho precedente en sí mismo, ni una consecuencia lógica de ella, sino que el hecho basal (la denuncia) sólo se instituye como una verdad provisoria. Agrega, siguiendo precedentes de este Tribunal sobre la materia, que la mera veracidad de los hechos que son resultado del acto de fiscalización puede ser considerada por el juez, o tomarla como un antecedente. Así, el afectado puede impugnar tanto el hecho antecedente como el hecho consecuente.

Lo complejo de la presunción del artículo 125 Nº 1 es que por el mero hecho de realizarse la denuncia da por acreditada la infracción, ello, independiente del contenido de la denuncia.

Refiere que para lograr que la presunción tenga valor probatorio de conformidad al artículo 125 Nº 1, es necesario que se sostenga en una denuncia que se encuentre acreditada. Para que esto ocurra, la administración debe verificar y comprobar la infracción. Si la administración no realiza lo anterior, se está ante una investigación que vulnera el debido proceso. La inspección debe considerar los elementos básicos del debido proceso como hacer valer su defensa ante la imputación de la autoridad. El acto de inspección y verificación debe ir precedido de una investigación que asegure el debido proceso. De este modo, si no se realiza una investigación racional y justa en la etapa administrativa por parte de SERNAPESCA, la denuncia toma el carácter de un simple reparo, debiendo ser objeto de impugnación y prueba completa en el tribunal civil.

Lo anterior por cuanto las presunciones deben fundarse en un hecho conocido, verificado y comprobado. El estándar constitucional para otorgar valor probatorio a la denuncia implica que ésta debe cumplir el estándar de suficiencia para comprobar la infracción.

En la gestión pendiente explica que la denuncia no cumplió el estándar fijado por la doctrina de este Tribunal para sostener la presunción del artículo 125 Nº 1. La denuncia afecta el debido proceso pues se instituyó como un mero reparo y no acreditó o verificó la comisión de la infracción del artículo 3 letra c) de la ley.

Argumenta que el acto de inspección realizado por SERNAPESCA no garantizó el mínimo estándar de debido proceso a los denunciados, en cuanto no se les permitió impugnar el acto de control y verificación, en consideración que no fueron notificados de la suspensión de pesca por exceder la cuota anual, ya que únicamente fue notificada el Sindicato respectivo. La denuncia, al no acreditar que la embarcación “G. incumplió la prohibición de exceder la cuota global de pesca, no se ajustó a los estándares del artículo 19 Nº 3, infraccionando el derecho a una investigación y un procedimiento racional y justo, contraviniendo la igualdad en la protección de los derechos y la presunción de inocencia.

Explica que la denuncia que sirve de base a la presunción y fundamento de la sentencia de primera instancia es el elemento central para determinar el efecto inconstitucional. En los hechos, refiere, existe un error en la persona en la denuncia de SERNAPESCA, en cuanto a que los denunciados no fueron los sujetos infractores de la obligación de no exceder de la cuota anual, quienes no pudieron en el procedimiento de inspección, desvirtuar la eventual infracción.

No obstante lo anterior, refiere que la sentencia de primera instancia afirma que el infractor es el respectivo Sindicato y no los armadores. No se acreditó en el juicio comunicación o notificación alguna entre el Sindicato y los pescadores sancionados, sino que el Segundo Juzgado presume que existió comunicación. Y, al sentenciar, los medios de prueba utilizados fueron los mismos acompañados a la denuncia.

Explicando el concreto efecto inconstitucional por aplicación de la norma, indica...

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