Sentencia nº Rol 10895-21 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877574894

Sentencia nº Rol 10895-21 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Fecha27 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.895-2021

[27 de octubre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO FINAL, DE LA LEY N° 18.216

C.B.T.O.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2000145483-9, RIT N° 796-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE IQUIQUE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE BAJO EL ROL N° 159-2021- PENAL

VISTOS:

Con fecha 3 de mayo de 2021, C.B.T.O., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso final, de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RUC N° 2000145483-9, RIT N° 796-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Iquique, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique bajo el Rol N° 159-2021- Pena.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Ley N° 18.216

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

  1. Remisión condicional.

  2. Reclusión parcial.

  3. Libertad vigilada.

  4. Libertad vigilada intensiva.

  5. Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

  6. Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter y 391 del Código Penal; en los artículos , , 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica el requirente, contextualizando los antecedentes de hecho de la gestión pendiente, que en junio de 2017 fue formalizado por un presunto delito de robo con violencia y dos delitos previstos en el artículo 189 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, decretándose la medida cautelar personal de prisión preventiva.

Agrega que en abril de 2021 se llevó a cabo audiencia en procedimiento abreviado, en la que fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias en cada caso, sin costas. Además, el Tribunal dispuso que el cumplimiento de las condenas fuera realizado conforme el régimen general del artículo 74 del Código Penal, por ser considerado más beneficioso para el condenado.

Se añadió por el Tribunal que cada una de las sanciones debía ser cumplida de forma efectiva por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1°, inciso final, de la Ley N° 18.216. Lo anterior, explica, no obstante que cada una de las condenas, individualmente consideradas, correspondan a penas inferiores a cinco años y se haya dispuesto su cumplimiento según la forma prevista en el artículo 74 del Código Penal.

A dicha decisión el requirente recurrió de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Iquique, recurso que constituye la gestión pendiente.

Señala que cumple con los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 18.216, para acceder a penas sustitutivas, sin embargo, la norma impugnada no le permite al Tribunal decretarlas en tanto se le impusieron tres penas privativas de libertad que, sumadas, dan como resultado la pena impuesta para la eventual sustitución.

Fundando el conflicto constitucional, indica que la aplicación concreta del inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.216, vulnera los artículos y 19 N°s 2 y 3, de la Constitución; los artículos 2.16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Explica que se contravienen los principios de no discriminación e igualdad ante la ley. Se le otorga un trato diferenciado respecto de otras personas que se encuentran en similar situación, esto es, condenados por el mismo delito y que, aun contando con condena previa, pueden acceder a pena sustitutiva de reclusión domiciliaria nocturna o que, al menos, se efectúe en sus casos una ponderación sustantiva de la concurrencia o no de tal pena sustitutiva. En la gestión invocada, añade, ello no es posible por lo previsto en la disposición cuestionada.

Se trata de una diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos. No se conocen los motivos que tuvo el legislador para que en casos como el seguido en la gestión pendiente, de ser condenado por tres delitos en la misma sentencia a tres penas diferentes, una de tres años de presidio menor en su grado máximo, y a dos penas de quinientos cuarenta y un días, en este último caso por dos delitos previstos en el artículo 198 de la Ley 18290, no pueda acceder al cumplimiento por vía de una pena sustitutiva. Lo anterior, no obstante haberse aplicado al caso el artículo 74 del Código Penal, por resultarle más beneficioso.

Añade que esta diferencia no es idónea. Al consagrarse la reinserción social del penado como el fin de la pena, la disposición requerida de inaplicabilidad no lograr pasar el test de igualdad, al fundar una diferencia de trato en su perjuicio que no se funda en criterios razonable sin objetivos.

Agrega que también se infringe la exigencia de establecerse por el legislador un debido proceso, racional y justo. El Tribunal ve limitada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable. En la individualización judicial de la pena deben añadirse las reglas que permiten bajo ciertas circunstancias sustituir la pena privativa de libertad por una medida en el medio libre, es decir, considerarse la Ley N° 18.216.

Explica que aplicar la regla del inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.216 en el caso concreto supone una mayor rigidez que se contrapone a lo establecido en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, pues, por un lado se debe cumplir cada una de las penas en el orden a que se refiere el artículo 74 del Código Penal, principiando por las más altas, lo que supone un análisis separado de cada una de ellas, pero al momento de determinar la posibilidad de acceso a alguna de las penas sustitutivas no es posible dicho análisis separado, por mandato de un sumatoria aritmética, perdiendo con ello el juez toda posibilidad de efectuar una individualización de la pena acorde a las condiciones propias del imputado, por lo que no se cumple con la exigencia que se impone al legislador de “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.Por lo expuesto solicitan que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 13 de mayo de 2021, a fojas 54, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Por resolución de 4 de junio del mismo año, a fojas 104, fue declarado admisible, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados sobre el fondo del asunto.

A fojas 144, con fecha 25 de junio de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento

Explica los hechos de la gestión pendiente a partir de la condena dictada por el Juzgado de Garantía respecto del requirente en procedimiento abreviado, por tres delitos atribuidos en la acusación.

Indica que el artículo 1°, inciso final, de la Ley N° 18.216, no produce los resultados contrarios a la Constitución que se alegan. No se genera una infracción al principio de igualdad, toda vez que la disposición establece una regla aplicable a todos los casos en que a una persona se le impongan dos o más penas cuya duración sumada impida acceder a una pena sustitutiva.

En esas condiciones, agrega el Ministerio Público, se trata de una regla general impuesta a un número indeterminado de casos, utilizando como presupuesto dirimente la entidad de las penas que se impongan en una sentencia.

Agrega que no se afecta la exigencia de proporcionalidad. En el...

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