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Sentencia nº Rol 10648-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Octubre de 2021

Fecha26 Octubre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.648-2021

[26 de octubre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBÚN

EN EL PROCESO RIT C-15-2017, RUC 16-4-0047018-2, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE L., EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 112-2021 LABORAL COBRANZA

VISTOS:

Que, con fecha 8 de abril de 2021, la Ilustre Municipalidad de Colbún, representada convencionalmente por C.A.T.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-15-2017, RUC 16-4-0047018-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de L., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 112-2021 Laboral Cobranza;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código del Trabajo

Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la Ilustre Municipalidad de Colbún ha deducido este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la norma que le impide apelar de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de cumplimiento de una sentencia laboral.

Indica la requirente que en el mes de septiembre de 2016, un grupo de 99 profesores demandaron al Municipio por el cobro del denominado bono SAE, establecido en la Ley N° 19.933. Señala que en febrero del año 2017, por sentencia definitiva fue condenada al pago de las sumas individualizadas, más reajustes e intereses, y que en febrero de dicho año interpuso un recurso de nulidad, el cual fue declarado abandonado por la Corte de Apelaciones de Talca.

Refiere que se inició el procedimiento de cumplimiento del fallo, practicándose la liquidación del monto adeudado, el cual ascendió a $661.836.015. Agrega que el requerimiento de pago se efectuó en junio de 2017, y que con posterioridad se efectuaron distintos pagos parciales y se firmaron avenimientos entre las partes.

Indica que el 3 de marzo del presente año, el tribunal trabó embargo sobre cuatro bienes inmuebles para cubrir el monto adeudado, intereses, reajustes y costas.

Enfatiza que el tribunal trabó este embargo sin considerar que los bienes inmuebles que pertenecen al municipio gozan de privilegio procesal de inembargabilidad, de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Argumenta que antes de decretarse el embargo, debió someterse la incidencia a prueba, de manera tal de ilustrar al tribunal que los inmuebles sirven para el cumplimiento de los fines de la municipalidad, y por ende no deben ser embargados.

Añade que el 6 de marzo interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de esta última resolución, que el tribunal no dio lugar a la reposición, y declaró improcedente la apelación, en virtud de la norma que cuestiona en estos autos constitucionales.

Refiere que presentó un recurso de hecho, el cual se encuentra pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Talca, y que invoca como gestión pendiente.

Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto legal cuestionado infringe la garantía del debido proceso como derecho a un procedimiento racional y justo, establecido en el artículo 193, inciso sexto de la Constitución Política. Particularmente, señala que por aplicación del artículo 5° de la Carta fundamental, se vulnera el denominado derecho al recurso, el cual está consagrado expresamente en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el caso particular, sostiene que resulta evidente la limitación arbitraria que impone la norma cuestionada, respecto de la posibilidad de revisión de una resolución que implica embargar bienes en contraposición de una norma expresa y especial que establece la inembargabilidad de bienes municipales. Indica que este obstáculo implica una evidente vulneración al derecho a defensa, que provoca un evidente agravio a su parte, al decretarse un embargo contra norma expresa, sin la posibilidad de que esta decisión sea revisada por un tribunal superior.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 16 de abril de 2021, a fojas 31, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 7 de mayo de 2021, a fojas 201.

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 210 evacuaron traslado los requeridos, solicitando el rechazo del requerimiento.

En primer lugar enfatizan que la propia requirente solicita se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el procedimiento de cobranza laboral seguido ante el Segundo Juzgado de Cobranza Laboral y previsional de L., respecto del artículo 472 del código laboral, el cual ya recibió aplicación. Por ello señala la improcedencia de la acción de inaplicabilidad en este caso concreto, pues de acogerse la inaplicabilidad del precepto, ésta resultará inoficiosa e ineficaz, ya que el juez a quo ya decidió soberanamente y obró de conformidad a la ley y la Constitución, decretando el embargo sobre los bienes raíces del ejecutado.

Como segunda cuestión, los requeridos señalan que la resolución recurrida que decretó el embargo, tiene la naturaleza de un auto, ya que no establece derechos permanentes para las partes, es esencialmente modificable, no produce cosa juzgada ni el desasimiento del tribunal, por lo que de ser declarado inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo, seguirían vigentes las reglas generales, y por tanto, continuaría siendo improcedente el recurso de apelación.

Luego, señalan que no existe contravención al debido proceso y a un procedimiento racional y justo, pues el procedimiento de cobranza laboral ha durado cuatro años, la actora ha podido ejercer su derecho al recurso en más de ocho oportunidades, ha evacuado los traslados requeridos. Agrega que respecto del embargo de los bienes raíces, no se le está privando del derecho a recurrir, sino que la actora erró en la tramitación, debiendo solicitar la prueba del incidente.

Finaliza señalando que la disposición cuestionada es conforme con la Constitución, pues el legislador, en especial consideración a la naturaleza de los procedimientos, tiene un marco de acción para determinar los recursos procedentes.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 21 de septiembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado W.V.V., por la parte requerida. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. La norma impugnada y el conflicto constitucional planteado.

PRIMERO

En estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P.[*] serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

SEGUNDO

La precitada disposición se encuentra incorporada en el P. 4º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”.

Es decir, se trata de una norma que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad.

Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente – y en el sólo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado.

P. afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general -la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.

TERCERO

La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecución laboral son inapelables, determinación legislativa que aplicada a la gestión pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garantía constitucional del debido proceso.

Afirma, en síntesis, que “En el caso en particular, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que implica embargar bienes del ejecutado en contraposición a norma expresa y especial establecida en el artículo 32 de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que establece la inembargabilidad de bienes municipales , lo que es una evidente vulneración del derecho a la defensa.” (fojas 07).

CUARTO

Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no...

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